Voces:
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL ~ ACCION DE NULIDAD ~ COSA JUZGADA
Título:
La acción de nulidad por cosa juzgada írrita. Aspectos formales y
sustanciales
Autor:
Gil Domínguez, Andrés
Publicado
en: LA LEY 07/03/2006, 07/03/2006, 1 - LA LEY2006-B, 808
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. —.II. Constitución y cosa
juzgada írrita. — III. Aspectos formales. — IV. Aspectos sustanciales. — V. Un
ejemplo de cosa juzgada írrita en la aplicación del artículo 280 del Código
Procesal Civil y Comercial. — VI. A modo de conclusión.
I. Introducción
Uno de los temas del derecho
procesal constitucional, que ha tenido en el ámbito federal una evolución
pretoriana y doctrinaria permanente, es la acción de nulidad por cosa juzgada
írrita. Con firmes raíces constitucionales, dicho proceso dota a la persona de
una herramienta procesal novedosa, en procura de la plena eficacia de la regla
de reconocimiento constitucional.
El objeto del presente
trabajo es sistematizar y analizar los aspectos formales y sustanciales de la
cosa juzgada írrita a efectos de visualizar su extensión actual.
II. Constitución y cosa
juzgada írrita
1. La revisibilidad de la
cosa juzgada írrita tiene raigambre constitucional, y consecuentemente, se
deriva del propio paradigma constitucional argentino.
2. El principio preambular
de "afianzar la justicia" es uno de sus pilares. En este sentido,
Germán J. Bidart Campos (1)
sostuvo: "Sería ritualismo fatuo, exceso procesal manifiesto, vicio
instrumental y negatorio del derecho fondal —sobre todo constitucional—,
apegarse y aferrarse a la formalidad vacía de la autoridad de la cosa juzgada
en una sentencia viciada de nulidad. ¿Para qué es la sentencia? Para
administrar justicia. La justicia como valor, como servicio, como función del
poder, no es cosa de meras formas, de apariencias. Ontológicamente la
iusfilosofía puede decirnos qué hace falta para que lo que tiene apariencia
formal de sentencia lo sea ontológicamente, de verdad. Esa verdad la exige la
Constitución ... Destronar a la cosa juzgada nula o írrita es una de las
batallas constitucionales y procesales más elocuentes y necesarias para dar
prioridad a la verdad objetiva, y, con ella, a la justicia, cuyo afianzamiento
ordena imperativamente el preámbulo".
La fuerza normativa de la
legalidad constitucional, como único orden público indisponible de un sistema
jurídico, implica que nadie —ni los particulares, ni los órganos de poder—
pueden hacer prevalecer una voluntad contraria a la regla de reconocimiento
constitucional. El derecho de la Constitución es derecho "público" y
es de orden público, todo lo cual significa derecho imperativo y forzoso, no
dispensable ni derogable por nadie (2).
Una sentencia como acto de
un órgano de poder que vulnera derechos fundamentales, no está habilitada como
tal aunque esgrima el ropaje formal de la cosa juzgada, por cuanto al
colisionar con el orden público constitucional, lo procesal (de naturaleza instrumental)
queda subsumido a lo estructural (determinado por la dimensión de los derechos
fundamentales).
La regla "res judicata
pro veritate habetur", cede cuando el ordenamiento integrado en su
totalidad, no puede aceptar una solución irracional e ilógica, que choca
decididamente contra hechos indiscutidos y principios jurídicos
mayoritariamente aceptados. Esto remite necesariamente a la fórmula de
Radbruch: "la extrema injusticia no es Derecho"; la cual plantea que
es derecho lo promulgado conforme al ordenamiento y socialmente eficaz. Sólo
cuando se traspasa el umbral de la extrema injusticia, las normas promulgadas
conforme al ordenamiento y socialmente eficaces pierden su carácter jurídico o
su validez jurídica. La aplicación de la injusticia extrema es susceptible de
una fundamentación racional y, por lo tanto, adquiere carácter cognitivo y
objetivo (3). Justamente
una sentencia es írrita, cuando conlleva una injusticia extrema verificable a
partir de la conculcación de las formas y las sustancias constitucionales.
III. Aspectos formales
1. Existencia de la acción
1.1 Si bien en el orden
federal, la acción de nulidad por cosa juzgada írrita no tiene una recepción
positiva, tanto en el derecho comparado como en el derecho constitucional
provincial existen numerosos antecedentes de regulación normativa del instituto
(4). Sin embargo, esto no
puede ser óbice para su existencia como garantía innominada, por cuanto la
Corte Suprema de Justicia en el caso "Siri" (LA LEY, 89-531) sostuvo:
"Que basta esta
comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea
restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en
contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales
existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por
la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias ... Los
preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país
reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales
para la efectiva vigencia del Estado de derecho e imponen a los jueces el deber
de asegurarlas".
1.2 A pesar de su falta de
regulación positiva, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia construyó
de forma pretoriana los contornos formales y sustanciales de la acción de
nulidad de la cosa juzgada írrita en los siguientes fallos: a) "Doctores
Marcelo T. Barrera y Carlos Otero Torres-sumarios"(5), b) "Tibold"(6), c) "Atlántida"(7) d) "Campbell Davidson"(8), e) "Bemberg"(9), f) "Felcaro"(10) g) "Fundación
Fondo Compensador Móvil"(11),
h) "Duart c BCRA", i) "De Gainza, Máximo"(12) y j) "BCRA en Centro Financiero S.A.
de verificación tardía —recurso de inconstitucionalidad y recurso directo—"(13).
Desde el caso "Doctores
Marcelo T. Barrera y Carlos Otero Torres-sumarios" hasta nuestros días la
jurisprudencia del Alto Tribunal admitió y perfeccionó la acción de nulidad por
cosa juzgada írrita configurando la siguiente doctrina:
* La cosa juzgada no es
absoluta (casos "Tibold", "Campbell", "Bemberger"
y "Atlántida").
* La firmeza de la cosa
juzgada debe estar condicionada a la inexistencia de vicios de la voluntad
tanto de las partes como del juzgador (casos "Tibold",
"Campbell" y "Bemberger").
* La seguridad jurídica debe
ceder a la razón de justicia (casos "Tibold", "Campbell",
"Bemberger" y "Atlántida").
* La estafa procesal no
puede ser convalidad por los órganos jurisdiccionales (casos "Tibold"
y "Atlántida").
* Para la configuración de
la cosa juzgada es necesaria la existencia de un juicio regular (debido proceso)
fallado libremente por los magistrados (casos "Tibold",
"Campbell" y "Bemberger").
* La falta de un
procedimiento ritual específico, no es óbice para que el órgano jurisdiccional
disponga la revisión de sentencias firmes (caso "Campbell").
* Para comprobar los vicios
sustanciales que autorizan la retractación de la cosa juzgada no es el recurso
extraordinario la vía idónea, sino que es necesario un proceso de conocimiento
donde se pueda debatir ampliamente los elementos fácticos que dan viabilidad a
la revisión (caso "Campbell").
* El error esencial, como lo
es remitirse a un pronunciamiento recaído en una causa en la cual no existió
pronunciamiento alguno y el Máximo Tribunal confirió vista al Procurador
General, es causal de nulidad de la sentencia (caso "Felcaro").
* El defecto formal de una
resolución firme, en donde se verifiquen defectos formales como lo es la
ausencia de mayoría absoluta de los jueces que integran la Corte Suprema de
Justicia que concuerden con la resolución del caso, es causal de nulidad de la
sentencia (caso "Doctores Marcelo T. Barrera y Carlos Otero
Torres-sumarios").
* El error del magistrado
(error de derecho) constituye una causal invalidante de la cosa juzgada (caso
BCRA en Centro Financiero S.A. de verificación tardía —recurso de
inconstitucionalidad y recurso directo—).
1.3 El Pacto de San José de
Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250) consagra en su art. 10, el derecho a la
indemnización en caso de verificarse un error judicial en una sentencia firme.
Por lo tanto, aunque exista una sentencia que reviste la formalidad de cosa
juzgada definitiva, si se verifica una violación al debido proceso, las
personas titularizan un derecho humano a la revisión de la decisión
jurisdiccional, que debe posibilitar el dictado de una nueva sentencia Y más
allá del resultado de esta última, deja abierto el sendero procesal de la
acción indemnizatoria.
De lo expuesto, se deriva de
forma lógica, que para poder promover una acción indemnizatoria en los términos
enunciados, debe existir -como paso previo- una acción de revisión de la cosa
juzgada (14).
2. Naturaleza
En cuanto a su naturaleza,
la acción de nulidad de la cosa juzgada (basada en la inmutabilidad relativa de
la cosa juzgada), en sus principios, estaba limitada a los supuestos en donde
se verificaba dolo o fraude (15).
En una valiosa evolución, lo
fraudulento se amplió hacia lo írrito (16),
en donde dicho adjetivo (cuyo significado es "inválido, sin fuerza ni
obligación"), permite revisar las sentencias cuando el mandato constituye
una flagrante violación al derecho y a elementales normas de justicia; por
cuanto, no puede otorgarse validez a decisiones notoriamente injustas y
erróneas, cuyo mantenimiento ocasionaría un serio e irreparable perjuicio y un
agravio a la conciencia colectiva (17).
La Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Mendoza, en la causa "P.R.A. en: Banco de Prev. Social,
LG en: Banco de Prev. Social"(18)
sostuvo: a) que la cosa juzgada no es una noción de orden lógico, sino un
concepto de naturaleza procesal; b) que su autoridad no es absoluta y
necesaria, de manera tal que cabe admitir su revocación cuando ello resulta
imprescindible para impedir los efectos de sentencias intolerablemente
injustas; c) que los motivos de seguridad jurídica, economía procesal y
necesidad de evitar sentencias contradictorias que dan fundamento a la
institución de la cosa juzgada, no son absolutos y deben ceder frente al deber
de afirmar otros valores de raigambre constitucional; d) que las circunstancias
de que el Código Procesal regule el recurso de revisión, no impide el ejercicio
de la acción autónoma de nulidad.
3. Competencia
La doctrina mayoritaria
expone que la acción de nulidad de la cosa juzgada írrita debe promoverse ante
el mismo tribunal que dictó la sentencia. Dicha postura se base en la
aplicación analógica —invocando el art. 16, Cód. Civil— de las reglas de
competencia que rigen el juicio ordinario posterior al ejecutivo y la
aclaratoria según surge del Código Procesal Civil y Comercial (arts. 6, 501 y
166 inc. 2°) (19).
Cuando la decisión
jurisdiccional que se impugna proviene de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, el principio de conexidad enunciado por la doctrina, se refuerza con
los principios de jerarquía y de especialidad que surgen del art. 116 de la
Constitución argentina, lo cual deriva en la competencia excluyente del Máximo
Tribunal para entender en esta clase de causas.
4. Procedimiento
El procedimiento será el
ordinario o sumarísimo según lo estime el tribunal actuante ante la petición
del actor y teniendo cuenta las particularidades del caso.
5. Plazo de prescripción
Teniendo la acción de
nulidad de la cosa juzgada írrita como sustento normativo, la defensa de la
fuerza normativa de la legalidad constitucional, la consecuencia ineludible es
la imprescriptibilidad de la misma (20).
No obstante en el caso
"BCRA en Centro Financiero S.A. de verificación tardía —recurso de
inconstitucionalidad y recurso directo—", tres miembros de la Corte
Suprema (los magistrados Nazareno, Fayt y Petracchi) al hacer suyos los
argumentos del Procurador sostuvieron que el plazo de prescripción era de 10
años desde el dictado de la sentencia que se objeta conforme el art. 4023 del
Cód. Civil.
6. Carga de la prueba
Está a cargo de quien
promueve la acción (conforme lo dispuesto por el art. 377 del Cód. Procesal),
quién además debe probar: a) el vicio de la decisión, b) el perjuicio que ha
sufrido por ella aunque resulte obvio destacarlo (21).
7. Sujeto pasivo
El sujeto pasivo de la
acción por cosa juzgada írrita está determinado directamente por el autor que
originó la causal que motiva el proceso. Si se verifica que la contraparte del
proceso originario fraguó pruebas que le permitieron arribar a una sentencia
favorable y el tribunal interviniente fue totalmente ajeno a dicha maquinación,
el sujeto pasivo de la acción es justamente dicha contraparte. Pero si la
causal de nulidad fue generada exclusivamente por los jueces actuantes sin
ninguna clase de intervención de la contraparte, el sujeto pasivo es el Estado
nacional.
8. Pretensión de la cosa juzgada írrita
La pretensión anulatoria se
circunscribe exclusivamente a dejar sin efecto la sentencia írrita.
Una vez obtenido dicho
pronunciamiento, se deberá dictar una nueva decisión jurisdiccional respecto de
la pretensión originariamente planteada.
IV. Aspectos sustanciales
1. En el plano sustancial se
registran distintas causales que permiten encuadrar la cosa juzgada como
írrita.
2. Una primera clasificación
(22), distingue entre:
a) vicios sustanciales de los actos procesales que sean trascendentes, externos
o heterónomos al proceso y b) motivos que impliquen una novedad con respecto al
proceso original.
3. Una segunda
clasificación, reconoce (23):
a) en primer término, aquellos vicios que obedecen a vicisitudes atinentes al
desenvolvimiento del proceso, esto es, motivos netamente procesales (ej.
aparición de documentos desconocidos al momento del dictado de la sentencia, o
de pruebas que, valoradas y receptadas en el fallo, han sido posteriormente
declaradas falsas en otro proceso) y b) en segundo lugar, aquellos vicios que
obedecen al accionar de las partes, y que causan perjuicio a alguna de ellas, o
a terceros ajenos al juicio (ej. todo artificio, astucia, maquinación o engaño,
que se emplee con la finalidad de conseguir la ejecución de un acto).
4. Una tercera clasificación
(24), diferencia entre:
a) vicios de procedimiento y b) vicios de contenido (en caso de violencia
física o moral que impidió a uno de los litigantes ejercer sus derechos; dolo y
error grave y proceso simulado o fraudulento para burlar derechos de terceros).
5. Una cuarta clasificación,
incorpora una nueva categoría: el error judicial (según surge del fallo
"BCRA en Centro Financiero S.A. de verificación tardía - recurso de
inconstitucionalidad y recurso directo", en los votos de los tres de sus
miembros —Nazareno, Fayt y Petracchi— al hacer suyos los argumentos del
Procurador).
6. Una quinta clasificación (25), distingue entre dos
categorías: a) aquella que se vincula con la violación de una garantía
constitucional y b) aquella que se refiere a un decisorio que haya sido la
culminación de un proceso correctamente tramitado, pero que consagre una
solución repugnante al sentido común o a la equidad.
7. De esta manera y en base
a lo expuesto, es posible elaborar las siguientes causales nulidad que
habilitan la de procedencia de la acción por cosa juzgada írrita:
a) Vicios formales: Son
aquellos que pueden provenir del accionar de partes o de la actuación del
Tribunal y que se refieren a los aspectos formales del proceso tales como: a')
aparición de documentos desconocidos al momento del dictado de la sentencia, o
de pruebas que, valoradas y receptadas en el fallo, han sido posteriormente
declaradas falsas en otro proceso y a'') todo artificio, astucia, maquinación o
engaño, que se emplee con la finalidad de conseguir la ejecución de un acto.
b) Vicios sustanciales: Son
aquellos que pueden provenir del accionar de las partes o de la actuación del
Tribunal y que derivan propiamente de la violación del debido proceso en alguna
de sus etapas.
c) El error judicial o error
de derecho: Provienen exclusivamente del tribunal actuante y pueden consistir
en la tergiversación de las citas doctrinarias o de la jurisprudencia invocada
como base de sustentación argumental.
d) La injusticia propiamente
dicha: Se verifica en aquellos supuestos en donde si bien la decisión
jurisdiccional cumple con los recaudos formales y sustanciales su aplicación
genera una situación de extrema injusticia.
V. Un ejemplo de cosa
juzgada írrita en la aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y
Comercial
1. El art. 23 del
decreto-ley 1285/58 (Adla, XVIII-A, 587) enuncia: "... las decisiones de
la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces
que la integren, siempre que éstos concordaren en la solución del caso; si
hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría
absoluta de opiniones". Esto significa que la Corte Suprema de Justicia
recién forma mayoría absoluta cuando cinco de sus jueces opinan en forma
coincidente.
Así lo entendió el Alto
Tribunal en el caso "Doctores Marcelo T. Barrera y Carlos Otero Torres -
sumarios", donde sostuvo: "Que, sin embargo, es de observarse que tal
resolución fue dictada sin celebrarse el acuerdo respectivo con citación del ex
Ministro Dr. Casares, que integraba el Tribunal en ese entonces, y sin razón
legal o reglamentaria que justificara tal omisión; de lo que protestó el Sr.
Ministro antes nombrado, presentando su voto en disidencia ante el Tribunal en
esa misma fecha, y que no fue siquiera agregado a los autos ... Que tal
irregularidad, que afecta a la constitución del Tribunal, invalida la
resolución de referencia; sin que pueda obstar a ello la circunstancia de estar
suscripta por tres de los Ministros, que formaban, en abstracto, la mayoría
absoluta de los jueces que componen el Tribunal, por cuanto el art. 23 de la ley
13.998 (Adla, X-A, 221), que dispone que las decisiones de la Corte Suprema se
adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran,
siempre que éstos concordaran en la solución del caso, debe entenderse que se
refiere al supuesto de que todos los miembros del Tribunal hayan sido
debidamente citados al acuerdo, y que hayan estado en la posibilidad de
participar del mismo y emitir su voto".
2. Luigi Ferrajoli (26) (fuente doctrinaria
invocada por la actual composición de la Corte Suprema de Justicia) (27), sostiene que uno de
los principales aportes del garantismo al derecho en general y, en particular,
al derecho constitucional, es la posibilidad de evaluar al sistema normativo
por medio de los juicios de validez y los juicios de vigencia.
Los juicios de vigencia
tienen por objeto constatar la simple existencia de una norma en el
ordenamiento jurídico. Es un juicio de hecho o técnico, pues se limita a
verificar que la norma cumple con los requisitos formales que le son exigibles
y, como tal, es susceptible de ser declarada verdadera o falsa.
Los juicios de validez no se
vinculan con los aspectos formales o procedimentales, sino con su contenido, y
afectan a la relación de la norma con las determinaciones existentes en niveles
superiores del ordenamiento: su vinculación a valores y principios
constitucionales es lo que motiva que, en todo caso, sea un juicio complejo
pero de carácter jurídico, interno al ordenamiento, y no moral o político.
Puesto que responde al modelo de los juicios de valor, resultará ser opinable,
variable y flexible. La posibilidad de realización gradual, de ponderación
entre los distintos valores que expresan las normas y de desviación respecto de
los principios del ordenamiento, son los datos que permiten formular juicios de
validez. Sin embargo, los referentes o fundamentos del juicio de validez
tienen, como mínimo, un componente formal, pues son referentes jurídicos: el texto
constitucional no permite cualquier interpretación, es un texto y, por ello, es
formal y delimita el ámbito de las posibilidades hermenéuticas. El soporte de
estos juicios es jurídico, es decir, no hay escapada o salto lógico de un plano
de normatividad a otro. Lo que ocurre, simplemente, es que los dos planos,
axiológico y normativo, están relacionados y son posibles las conexiones entre
ellos.
Por ende, una sentencia del
Alto Tribunal para ser considerada una "norma válida" (en términos de
la teoría general del derecho) debe cumplir con la dimensión formal (reunir
como mínimo cinco votos) y sustancial (que los votos contengan argumentos u
opiniones concordantes) (28).
3. En la actualidad y desde
la óptica legal, la Corte Suprema está compuesta por nueve jueces y juezas.
Para que exista una sentencia como norma válida, debe concurrir una decisión
coincidente de por lo menos cinco de ellos. Pero, ¿qué sucede cuando dicho
número se alcanza contabilizando como votos que establecen el rechazo de la
pretensión esgrimida los provenientes de la aplicación automática del art. 280
del Cód. Procesal Civil y Comercial?
Ante una determinada
cuestión constitucional, la Corte Suprema de Justicia está habilitada para: a)
rechazar la pretensión esgrimida mediante una estructura argumental coincidente
que reúna como mínimo cinco votos, b) hacer lugar a la pretensión esgrimida
mediante una estructura argumental coincidente que reúna como mínimo cinco
votos, c) rechazar la pretensión mediante la invocación del artículo 280 que
reúna como mínimo cinco votos.
La orientación que trasluce
un voto "certiorari" es obviamente diversa a la que implica un voto
fundado. Mientras en el primer caso, sin ingresar en la consideración del fondo
de la cuestión sometida a análisis, ni en el acierto o error de las decisiones
adoptadas en instancias inferiores, se entiende que el tema no ha alcanzado los
requisitos mínimos necesarios para su tratamiento; en el segundo se traspasa la
valla liminar y, luego del examen de las decisiones recaídas en las anteriores
instancias, se las confirma o se las revoca. Los votos basados en el
"certiorari", constituyen pronunciamientos no fundados y su emisión
"... no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la
decisión recurrida". De lo expuesto resulta, entonces, que un voto
"certiorari" —que rehúsa ingresar en la consideración de la cuestión
declarándola liminarmente inadmisible— no es acumulable con aquellos votos con
fundamentos explícitos que desestimen presentaciones ante la Corte conociendo
sobre el fondo.
4. Un caso trascendente en
donde se ventiló la cuestión planteada fue "Celulosa Argentina S.A.
s/concurso preventivo s/ solicitud de regulación de honorarios s/ queja",
el cual produjo tal impacto, que Augusto M. Morello analizó la cuestión en sus
varias de sus obras (29).
Profundizando los
lineamientos expuestos en un libro anterior (30) —acerca de la exigencia de mayoría en las
sentencias de la Corte Suprema— Morello (31) expresó:
"Importa hacerse cargo
en este lugar de un aspecto de directa repercusión en el enfoque de la
impugnación: a) en otra oportunidad reprochamos —con respeto, obviamente— la
mala técnica o desprolijidad en la construcción de su fallo, por la Corte,
complicando el recuento de las voluntades de sus ministros, concordancia y
mayorías legales necesarias para computar el sentido de su decisión (...). Que
no han sido todavía superadas como resalta el mal armado del fallo recaído en la
causa C.137.XXV (RH), "Celulosa Argentina SA s/concurso preventivo
s/solicitud de regulación de honorarios", de 17/12/96 (LA LEY, 1997-C,
599) en el que, indefinitiva, tres ministros desestimaron la queja conociendo
sobre el fondo; dos se valieron del `certiorari' negativo, declarándolo
inadmisible (y, por ende, no entraron al análisis de su atendibilidad
sustancial) y los otros cuatro, admitieron la queja y declararon procedente el
recurso extraordinario. Según la inteligencia que se otorga a la ley orgánica
del Poder Judicial, la queja debe reputarse por 5 votos (3+2 del voto por el
'certiorari negativo', que 'se computa' como inadmisión) contra los cuatro
restantes que estimaron el remedio. En verdad ¿existió esa voluntad decisoria
cuando dos de los ministros dejaron el tema a la puerta del Tribunal, sin votar
acerca del mérito? Creemos que no ...".
VI. A modo de conclusión
Hasta tanto no se sancione
una ley en el orden federal que establezca los requisitos de admisibilidad y el
correspondiente trámite, la acción de nulidad por cosa juzgada írrita seguirá
transitando los senderos pretorianos y doctrinarios, sin que por ello deje de
constituir una herramienta procesal idónea y efectiva para consolidar el
mandato constitucional de afianzar la justicia.
La cosa juzgada valdrá como
tal, siempre y cuando en su confección formal y sustancial se observen las
garantías del debido proceso, la decisión jurisdiccional sea un producto que
responda a una lógica conceptual derivada de una apropiada teoría de la
argumentación y el resultado final de la sentencia no sea extremadamente
injusto.
Sin lugar a dudas es un gran
avance instrumental en la consolidación estructural del Estado constitucional
de derecho (32).
Especial para La Ley.
Derechos reservados (ley 11.723)
(1)
Ver BIDART CAMPOS, Germán J., "La raíz constitucional de la nulidad de la
cosa juzgada", ED, 136-619.
(2)
Ver BIDART CAMPOS, Germán J., "El Derecho de la Constitución y su Fuerza
Normativa", p. 71, Ediar, Argentina, 1995.
(3)
Ver VIGO, Rodolfo Luis, "La Injusticia Extrema no es Derecho", AAVV,
La Ley, Argentina, 2004.
(4)
Ver HITTERS, Juan Carlos, "Revisión de la Cosa Juzgada", Librería
Editora Platense, Argentina, 2001 y MAURINO, Alberto Luis, "Revisión de la
cosa juzgada. Acción autónoma de nulidad (antecedentes y derecho
comparado)", Revista de Derecho Procesal N° 2, Rubinzal-Culzoni, Argentina
1999.
(6)
CSJN, Fallos 254:320 (LA LEY, 110-363).También ver CSJN Fallos 275:389, 279:138
y 283:66
(8)
CSJN, Fallos 279:59 (LA LEY, 142-296).
(9)
CSJN, Fallos 281:421 (LA LEY, 150-593).
(10)
CSJN, Fallos 310:858.
(11)
CSJN, Fallos 322:2109.
(12)
CSJN, Causa 95.936, 13 de mayo de 1997, LA LEY, 1997-E, 101.
(13)
CSJN, JA, 27 de agosto de 2003 con nota aprobatoria de ARAZI, Roland,
"Vicio de error como causal de revisión de la cosa juzgada írrita".
También ver el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
Córdoba en LA LEY, 1999-E, 689 con nota aprobatoria de IBARLUCÍA, Emilio A.,
"Aplicación de la teoría del abuso de derecho y de los principios constitucionales"
y GODOY, Daniel, "Acción revoctaria por cosa juzgada írrita", JA,
1996-4-489.
(14)
Delimitado al sistema de protección convencional, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos desarrolló los lineamientos generales de la revisibilidad en
el caso "Geni Lacayo" y en la OC-15/97.
(15)
Ver COUTURE, Eduardo J., "La acción revocatoria de la cosa juzgada
fraudulenta", LA LEY, 16-104.
(16)
Para la utilización del término ver PARRY, Adolfo E., "La cosa juzgada
írrita", LA LEY, 84-744.
(17)
Ver ARAZI, Roland, op. cit. 13.
(18)
Ver LA LEY, 1999-F, 529.
(19)
Ver HITTERS, Juan Carlos, op. cit. 4, p. 374. Entre otros autores adhieren a
dicha postura Esclapez, Berizonce, Gelsi Bidart, Moretti y Benito Pérez.
(20)
Ver HITTERS, op. cit. 4, p. 379. En dicha corriente se enrolan autores como
Benito Pérez y Llambías.
(21)
Ver HITTERS, op. cit. 4, p. 380.
(22)
Ver GIANNINI, Leandro J., "La revisión de la cosa juzgada", LA LEY,
2001-E, 1259.
(23)
Ver PERALTA REYES, Víctor Mario, "Ineficacia del acto jurídico procesal.
El caso de la sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y adolece de
vicios sustanciales", LA LEY, 2004-F, 1363.
(24)
Ver ARAZI, Roland, op. cit. l3.
(25)
Ver BINACIOTTI, Ricardo S., "Cosa juzgada y acción autónoma de
nulidad", LLC, 1999-775 y FERRER, Adán Luis, "Acción autónoma de
nulidad del proceso", LLC, 1990-407.
(26)
Ver FERRAJOLI, Luigi, "Derecho y Razón", Trotta, España, 1995,
"Derechos y garantías la ley del más débil", Trotta, España, 1999 y
Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales, Trotta, España, 2001.
(27)
Ver CS 17/05/2005, caso "Llerena, Horacio", LA LEY, 2005-C, 559.
(28)
Ver BIANCHI, Alberto B., "El caso Bustos y sus efectos por ahora", LA
LEY, 2004-F, 713.
(29)
Ver MORELLO, Augusto M., "Admisibilidad del Recurso Extraordinario",
Abeledo-Perrot, Argentina, 1995.
(30)
Ver MORELLO, Augusto M., "Actualidad del Recurso Extraordinario", p.
387, Abeledo-Perrot, Argentina, 1997.
(32)
Ver GIL DOMINGUEZ, Andrés, "Neoconstitucionalismo y Derechos
Colectivos", Ediar, Argentina, 2005.