viernes, 18 de octubre de 2013

Derecho a la no discriminación, efectos horizontales y alcances de su efectiva protección

Voces: DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ LEY APLICABLE ~ RELACION LABORAL ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ DESPIDO ~ DESPIDO SIN CAUSA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ REINCORPORACION DEL TRABAJADOR ~ DERECHOS DEL TRABAJADOR ~ DISCRIMINACION ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ LIBERTAD SINDICAL ~ IGUALDAD ANTE LA LEY ~ DERECHO A EJERCER INDUSTRIA LICITA ~ FACULTADES DEL EMPLEADOR ~ LIBERTAD CONTRACTUAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ IUS COGENS ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES ~ CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO ~ INDEMNIZACION
Título: Derecho a la no discriminación, efectos horizontales y alcances de su efectiva protección
Autor: Gil Domínguez, Andrés
Publicado en: LA LEY 02/02/2011, 02/02/2011, 7 - LA LEY2011-A, 178
Sumario: I. Introducción. II. Los argumentos de la mayoría. III. Los argumentos de la disidencia parcial. IV. Reflexiones críticas. V. A modo de conclusión.
I. Introducción
1. La Corte Suprema de Justicia en la causa "Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo"(1) tuvo que resolver si la ley 23.592 (2) es aplicable a la relación de trabajo privada en lo referente al despido y si la reinstalación dispuesta a la luz del art. 1° (3) resulta compatible con los derechos que la parte empleadora invoca sobre la base de los art. 14, 14 "bis" y 16 de la Constitución argentina.
Los actores promovieron la acción de amparo, por cuanto siendo miembros de la Comisión Directiva de un Sindicato intimaron en dicho carácter a la demandada el pago de diferencias salariales, y esto trajo, como consecuencia, que fueran despedidos sin expresión de causa. Dicha conducta fue catalogada como discriminatoria por los perjudicados, quienes reclamaron la reinstalación en sus cargos y una reparación económica.
La primera instancia y el tribunal de grado tuvieron por acreditados los hechos e hicieron lugar a la reincorporación y a la reparación pecuniaria peticionada.
2. Tanto la mayoría del Alto Tribunal (compuesta por Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni) como la disidencia parcial (integrada por Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay) fortalecen (quizás con mayor énfasis los primeros) la estructura y alcances horizontales del principio de igualdad y prohibición de toda discriminación. Pero la diferencia radica en que mientras la mayoría le impone al sujeto pasivo como obligación reparadora de la violación del mencionado principio una indemnización y la reinstalación de los actores en sus cargos; la disidencia parcial limita la reparación al pago de una indemnización adicional (un año más de remuneraciones según dispone el art. 182 (4) de la Ley de Contrato de Trabajo) a la contemplada en el art. 245 (5) de la LCT (sin perjuicio del resarcimiento previsto en el artículo 1° de la ley 23.592 por los daños y perjuicios sufridos).
3. El objeto del presente comentario es analizar las distintas proyecciones que emergen de la mayoría y de la disidencia parcial respecto de los efectos iusfundamentales reparatorios del derecho a la no discriminación
II. Los argumentos de la mayoría
4. El punto de partida que adopta la mayoría es definir claramente los contornos del principio de igualdad y prohibición de toda clase de discriminación sobre la base de la dignidad humana, el cual presente en la Constitución argentina desde sus orígenes (art. 16), se reafirmó y profundizó por el derecho internacional de los derechos humanos y los instrumentos internacionales emergentes del mismo que desde 1994 tienen jerarquía constitucional. También invoca como fuentes estructurales del mencionado principio tratados internacionales que tienen jerarquía supralegal, las normas constitutivas de las organizaciones internacionales en el marco de las cuales fueron elaborados los instrumentos internacionales y atento a las condiciones materiales del caso las normas provenientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). (6)
El mencionado corpus iuris tal como lo sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 18/03 se desprende directamente del género humano, es inseparable de la dignidad esencial de la persona y posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos tanto en el orden internacional como en el interno. En la actualidad alcanzó su máximo nivel de consagración al pertenecer al jus cogens y hacer descansar sobre él todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, configurando un principio fundamental que nutre a cualquier ordenamiento jurídico y generando obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y a los particulares. El ingreso al dominio del jus cogens revela que se emplaza como uno de los estándares más fundamentales de la comunidad internacional produciendo un efecto disuasivo, en la medida que señala a todos los miembros de dicha comunidad y a los individuos sometidos a las jurisdicciones estatales, que el principio exhibe un valor absoluto del cual nadie puede desviarse. (7)
5. La interdicción de discriminación y la exigencia internacional de que los Estados concreten acciones positivas dirigidas a evitar y sancionar dichas conductas deben reflejarse en los órdenes internos en un doble sentido: a) en la legislación y b) en la interpretación que de tales leyes hagan los tribunales. En este sentido, la ley 23.592 persigue conjurar un particular modo de menoscabo del pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución argentina (el acto discriminatorio) estableciendo a tal efecto la imposición al autor del acto conculcador la obligación de dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y reparar el daño moral y material ocasionados; por ende, se erige como una reacción legal proporcionada a tamaña agresión puesto que el acto discriminatorio ofende nada menos que el fundamento definitivo de los derechos humanos: la dignidad de la persona. Mortificación que no sólo impactan en el espíritu sino también daña el cuerpo constituyendo una fuerza patológica y destructiva del bienestar de las personas en igual medida que los virus y bacterias. (8)
6. La ley 23.592 se aplica en el ámbito del derecho individual del trabajo por cuanto: a) nada hay en el texto de ley ni en la finalidad que persigue que indique lo contrario; b) la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia, que funcionen como "santuarios de infracciones": se reprueba en todos los casos y c) la relación laboral es una especificidad que la distingue de manera patente de muchos otros vínculos jurídicos puesto que la actividad del trabajador resulta inseparable de la dignidad de la persona humana. (9)
7. No existe ninguna clase de incompatibilidad entre la reinstalación del trabajador víctima de un despido discriminatorio y el derecho a contratar y ejercer toda industria lícita del art. 14 de la Constitución argentina Nacional. Situados en una aplicación dinámica de la fuerza normativa constitucional el "ritmo universal de la justicia", la "ponderada estimación" de las "exigencias éticas", las "condiciones sociales" y la "libertad contra la opresión" que ejerce la no discriminación, son los elementos que acreditan que el repudio a todas las formas de aquélla y el emplazamiento de su prohibición en el campo del jus cogens, resulta una reacción de la conciencia jurídica universal (opinio juris communis), que trasciende las fuentes formales del derecho de gentes, anima los procesos de elaboración de éste y condiciona su interpretación y aplicación. (10)
8. La reinstalación guarda coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos tendientes a la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados. El objetivo primario de las reparaciones en materia de derechos humanos debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensación, por cuanto esta última sólo proporciona a la víctima algo equivalente a lo que fue perdido, mientras que las primeras reponen precisamente lo que le fue sacado o quitado. El intercambio de violaciones de derechos humanos con dinero entraña un conflicto con el carácter inalienable de aquellos (si bien no puede ser descartado cuando la pérdida ha ocurrido y es irreparable). (11)
Sólo un entendimiento superficial del art. 14 bis llevaría a que la "protección contra el despido arbitrario" implicara una suerte de prohibición absoluta y permanente a toda medida de reinstalación. Dicha norma constitucional tanto en su extensión como en su comprensión, debe ser entendida al modo de lo que ocurre con los preceptos que enuncian derechos humanos, como una norma de contenidos mínimos que no excluye otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano. (12)
A la luz del corpus iuris de los derechos humanos explicitado, el contenido y alcances de las facultades discrecionales del empleador de organización y dirección de la empresa e integración del personal, por más amplios que hipotéticamente fuesen, en ninguna circunstancia y lugar podrían dejar de estar limitados por el inquebrantable respeto de la dignidad del trabajador y el jus cogens que informa al principio de igualdad y prohibición de toda clase de discriminación. (13)
Admitir que los poderes del empleador determinen la medida y alcances de los derechos humanos del trabajador, importaría invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías adoptadas a través de la Constitución argentina. Por lo contrario, son dichos poderes los que habrán de adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional bajo pena de caer en la ilegalidad. El éxito de una empresa de ningún modo puede depender jurídicamente de la subsistencia de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios, puesto que tampoco es admisible la confrontación entre el derecho a no ser discriminado con otros derechos y libertades constitucionales de sustancia predominantemente económica. (14)
9. Nada hay de objetable a la aplicación de la ley 23.592 en el ámbito de la contratación privada que reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del art. 16 por cuanto la hermenéutica del ordenamiento infraconstitucional debe ser llevada a cabo con auténtico sentido constitucional y el trabajador es un sujeto de preferente tutela por parte de la Constitución argentina. Si bien nuestra Constitución es individualista en el sentido de reconocer a la persona derechos anteriores al Estado, no lo es en el sentido de que la voluntad individual y la libre contratación no puedan ser sometidas a las exigencias de las leyes reglamentarias tal como rezan los arts. 14 y 17. (15)
III. Los argumentos de la disidencia parcial
10. El derecho genérico de las personas a ser tratadas de modo igual por la ley no implica una equiparación rígida entre ellas, sino que impone un principio genérico de igualdad ante la ley de todos los habitantes que no impide la existencia de diferenciaciones legítimas. La igualdad establecida en la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros. El criterio de distinción no debe ser arbitrario o responder a un propósito de hostilidad a personas o grupos de personas determinados, o tratar desigualmente a personas que están en circunstancias de hecho esencialmente equivalentes. (16) El derecho constitucional argentino contiene, en especial a partir de la incorporación de diversos tratados internacionales sobre derechos humanos, la prohibición expresa de utilizar criterios clasificatorios fundados en motivos de "raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" (art. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La interdicción de la discriminación en cualquiera de sus formas y la exigencia internacional de realizar por parte de los Estados acciones positivas tendientes a evitar dicha discriminación debe reflejarse en su legislación, de lo cual es un ejemplo la ley 23.592, como así también, el art. 17 de la LCT en cuanto "prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad" y en la interpretación que de tales leyes hagan los tribunales. (17)
11. La libertad de contratar integra en nuestro ordenamiento el complejo de la libertad como atributo inherente al concepto jurídico de persona y —en principio— comporta la posibilidad de elegir la clase de comercio que más conviene a su titular y la de ejecutar los actos jurídicos necesarios para el ejercicio de ese comercio. En el ámbito del contrato de trabajo esta libertad de contratar se encuentra reglamentada por normas de carácter imperativo que generan restricciones al contenido de la relación laboral (es decir, a las condiciones a las que está sujeta dicha relación). Establecido el vínculo contractual, tanto respecto a las bases como a la forma en que el trabajo ha de realizarse y cómo habrán de ser resueltos los conflictos que se susciten durante su prestación, éstos no están librados a la voluntad de las partes sino a la reglamentación que dicte el poder público, en cumplimiento de los deberes de justicia distributiva y del fin inmediato de la autoridad, que es el establecimiento y resguardo del orden público y de la paz social. Sin embargo, esta reglamentación no alcanza, salvo en casos excepcionales, a la facultad de contratar o de no hacerlo y, en su caso, de elegir con quien. La garantía constitucional a la libertad de contratar incluye su aspecto negativo, es decir, la libertad de no contratar que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 de la Constitución argentina) y un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14 de la Constitución argentina). (18)
En esta línea, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no se puede obligar a un empleador —contra su voluntad— a seguir manteniendo en su puesto a empleados que no gozan de la confianza que debe presidir toda relación de dependencia. También manifestó que una vez rota la relación laboral a raíz de un despido injusto se debe reconocer al trabajador el derecho a reclamar una indemnización razonablemente proporcionada al perjuicio sufrido. (19)
12. La ley 23.592 es aplicable a la relación de trabajo privada. (20)
En lo concerniente a las situaciones especiales en que se verifica un despido por motivos discriminatorios, si bien la legislación regulatoria del contrato de trabajo tutela el derecho anteriormente mencionado a no sufrir discriminaciones prohibidas, lo hace dentro de ciertos límites que tienden a armonizar los derechos de ambas partes. En tal sentido, la legislación específica contiene soluciones para el supuesto de despidos discriminatorios que postulan una protección más intensa para el trabajador que la otorgada para el supuesto general de despido sin justa causa, pero que no llega a suprimir por completo la posibilidad de que el empleador ponga fin a la relación laboral. De esta manera, los remedios elegidos consisten en elevar considerablemente el costo que debe afrontar el empleador por la decisión de despedir sin causa al trabajador (despido motivado en el matrimonio del trabajador, artículo 182 LCT; o en el embarazo de la trabajadora, artículo 178 LCT), mientras que, en otras situaciones, la respuesta prevista por la ley es la de cancelar, por tiempo determinado, la posibilidad de despido directo sin causa (artículo 177 LCT; artículos 48 y 50 de la Ley de Asociaciones Sindicales, 23.551). En ambos supuestos, la política legislativa tiene un componente común: la presunción de que el despido es discriminatorio tiene vigencia por un plazo determinado (tres meses anteriores y seis posteriores al matrimonio —artículo 181 LCT—; por el tiempo que dure la gestación —artículo 177, tercer párrafo, LCT—; siete meses y medio anteriores y posteriores al parto —artículo 178 LCT—; por el tiempo que dure el cargo gremial, más un año —artículo 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales—; seis meses a partir de la postulación —artículo 49 de la Ley de Asociaciones Sindicales—). Fuera de esos márgenes temporales, recupera vigencia el régimen general previsto en la LCT sobre el despido sin justa causa. (21)
Tras la reforma constitucional que incorporó el art. 14 "bis" se estableció un distinto grado de estabilidad en el empleo según el ámbito público o privado en que se desarrolle la relación laboral. En el primero, la regla es la estabilidad propia o absoluta, donde la cesantía sólo tiene cabida ante la configuración de alguna causal expresamente prevista por la ley comprobada en el curso del pertinente sumario administrativo donde el interesado pueda ejercer su defensa. En la esfera privada rige la llamada estabilidad impropia o relativa que, sin desconocer la vocación de permanencia o continuidad del contrato de trabajo, admite la extinción por despido mediante el pago de una indemnización. El derecho vigente, con carácter temporal y de modo excepcional, confiere una protección mayor ante supuestos de despido discriminatorio. (22)
Cuando el legislador ha sancionado despidos discriminatorios con la reinstalación del trabajador lo ha dispuesto de manera expresa, siempre y cuando, el despido sin causa tenga lugar dentro de un plazo cuyo inicio y culminación se encuentra determinado por la ley. Este es el modo en que se ha llegado a conciliar los derechos de una y otra parte del contrato de trabajo. Nada de esto sucede con la ley 23.592 que, en razón de su carácter general y transversal a todas las ramas del derecho, requiere de una aplicación apropiada que no distorsione el equilibrio de derechos al que responde cada sector del ordenamiento jurídico (sea público o privado). Por lo tanto, las consecuencias jurídicas que debe tener la comprobación de un acto discriminatorio, han de ser definidas en consideración del contexto que ofrece la relación de trabajo privada y el principio de estabilidad impropia que gobierna el derecho laboral argentino el cual contempla una reparación agravada para esta clase de supuestos y no incluye la reinstalación forzosa del trabajador en la relación laboral (salvo previsión expresa y siempre por un plazo determinado).
Ante la ausencia de previsiones legislativas taxativas para otros supuestos de despidos discriminatorios debe acudirse a una solución analógica que repare debidamente los perjuicios sufridos por el trabajador. La aplicación de los parámetros previstos en la LCT para otros supuestos de despidos discriminatorios resulta la medida más adecuada para armonizar los derechos en juego. (23) Dicha solución propuesta resulta compatible con la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual estableció que las víctimas de violaciones al derecho del trabajo tienen derecho a una reparación adecuada que puede adoptar la forma de restitución entre otras modalidades posibles (Observaciones Generales N° 16 y 18). (24) En las condiciones expuestas, ante la negativa del empleador de reinstalar al trabajador discriminado en su puesto de trabajo, corresponde reconocer a este último el derecho a una compensación adicional que atienda a esta legítima expectativa. De tal forma que, sin perjuicio del resarcimiento previsto en el artículo 1° de la ley 23.592 (daños y perjuicios), el trabajador tendrá derecho a percibir una suma adicional igual a la prevista en la LCT para otros supuestos de discriminación, es decir, la contemplada en el art. 245 con más un año de remuneraciones según dispone en su artículo 182. (25)
IV. Reflexiones críticas
13. La mayoría desarrolla una estructura argumental respecto del principio de igualdad y prohibición de toda clase de discriminación que se proyecta con una fuerte impronta sobre el Estado constitucional de derecho argentino.
En primer lugar, al unir conceptualmente la igualdad con la no discriminación realiza una síntesis de la evolución de la igualdad basada en un falso universalismo que valorizó algunas identidades y desvalorizó otras hacia el derecho a la no discriminación que prohíbe actos y omisiones bajo el prisma de las categorías interdictorias, modifica la presunción de constitucionalidad de las normas y obliga al Estado a promover acciones positivas. Si bien el art. 16 consagró la igualdad ante la ley, el derecho a la no discriminación negativa impuso la idea de la igualdad en la ley que reivindica las diferencias e intenta erradicar las desigualdades.
En segundo lugar, al establecer que dicho principio es una norma jus cogens, se desprende directamente del género humano, es inseparable de la dignidad esencial de la persona y posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos tanto en el orden internacional como en el interno le otorga el carácter de norma de cierre del paradigma constitucional local y del orden jurídico internacional. (26) De esta manera, se yergue como el derecho del ejercicio de los derechos que toda persona titulariza por el sólo hecho de serla. De allí que la mayoría le otorgue un "valor absoluto", no tanto porque a priori valga más que otro derecho, sino por que establece las condiciones mínimas de ejercicio de los derechos fundamentales y de los derechos humanos. En otras palabras, presupone que no existe ninguna circunstancia que justifique el ejercicio de los derechos basado sobre la discriminación de las personas.
En tercer lugar, le otorga un carácter universalista que deja de lado las posturas que lo definen a partir de determinados contextos históricos y grupales (por ejemplo, la segregación de las personas de color). Por ende, las categorías interdictorias que del mismo se desprenden, se aplican a toda clase de situaciones donde la discriminación se haga presente sin estar circunscripta de forma exclusiva a una situación histórica específica o a un grupo sometido en particular. (27) Esta expansión implica una mayor tutela del sistema de derechos e inhibe el ejercicio del poder arbitrario.
En cuarto lugar, destaca los efectos simbólicos de la violación del derecho a la no discriminación. (28) Quien lo hace no sólo persigue disminuir normativamente a una persona sino que intenta afectar su constitución subjetiva con el fin de que ésta acepte que tiene merecido dicho trato como una consecuencia ineludible de su conducta, y que por ende, debe aceptar la discriminación como una suerte de redención pagana. Es muy común que la persona que discrimina nunca acepte que lo hace de forma abierta y frontal —y mucho menos sin son operadores del discurso jurídico—, por dicho motivo la puesta en escena de la conducta u omisión conculcadora obliga necesariamente a tener que argumentar las restricciones impuestas sin poder imputarlas a la subjetividad de la persona afectada.
En quinto lugar, consolida la expansión de la fuerza normativa horizontal y vertical del derecho a la no discriminación con idéntica intensidad y sentido.
Por último, delimita la obligación prioritaria de recomponer la situación tergiversada por la discriminación. Ante la violación de un derecho fundamental o un derecho humano, el sujeto pasivo está obligado a proporcionarle a la persona la misma situación que tenía al momento de operar la afectación. (29) Solamente si esto no fuera posible —y es el sujeto conculcador el que tiene la carga de probar que no existe ninguna alternativa posible de recomposición—, opera la compensación económica. Dicho estándar genera un profundo impacto en el ámbito de la responsabilidad civil en general (propia del derecho civil) y de la responsabilidad del Estado en particular (propia del derecho administrativo) donde salvo pocas excepciones sigue vigente una concepción estatalista y decimonónica del discurso jurídico (totalmente contraria al Estado constitucional de derecho) que justifica toda clase de violación de los derechos en la medida en que se indemnice a la persona afectada. Sin lugar a dudas, llevar al campo del ordenamiento inferior y la práctica de los jueces la visión desarrollada por la mayoría, será un gran desafío para el paradigma constitucional argentino.
13.1 La disidencia parcial expone una visión más acotada del principio, buscando una postura intermedia respecto de las dos expuestas por la Corte Suprema en la causa "Partido Nuevo Triunfo", (30) habida cuenta las circunstancias relevantes del caso. Si bien se aleja de la clásica igualdad ante la ley, no llega a subsumir el caso en alguna de las categorías sospechosas previstas. En este punto se destaca que establece la misma fuerza normativa del derecho a la no discriminación tanto en las relaciones verticales como en las horizontales.
14. Aquello que tenuemente se vislumbró en la causa "Baldivieso, César Alejandro"(31) entre la postura neoconstitucionalista (sostenida por Lorenzetti, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco y Petracchi) y la posición constitucionalista garantista (sostenida por Argibay) se profundiza en el presente caso. (32)
La mayoría se ubica en el centro de gravedad de la regla de reconocimiento constitucional para resolver la cuestión planteada prescindiendo del derecho secundario. Una vez establecida la aplicación del principio de igualdad y prohibición de toda clase de discriminación en el ámbito del derecho individual del trabajo —instituido por la ley 23.592— pondera su irradiación respecto de los derechos invocados por el sujeto demandado para arribar a una resolución que es una construcción del discurso jurídico en el plano exclusivo de los derechos sobre la base de la derrotabilidad, el particularismo y la indiferencia hacia el derecho secundario. De esta manera, construye una interpretación propia y última que proviene directamente de la regla de reconocimiento constitucional sobre la base de la vinculación existente entre la no discriminación y la dignidad de la persona.
La disidencia parcial busca la solución del caso, en la aplicación analógica de los presupuestos previstos por los representantes del pueblo en la ley de contrato de trabajo, donde éstos intentaron arribar a una solución conciliatoria de los derechos en pugna.
Las consecuencias son obvias e inevitables. La mayoría, al prescindir de la ley de contrato de trabajo como derecho secundario aplicable, arriba a una solución que proviene directamente de la regla de reconocimiento constitucional; la cual deriva en la reinstalación de los trabajadores cesados por el acto discriminatorio y el pago de una indemnización por el daño sufrido. La disidencia parcial, al sostener su voto en la aplicación de la ley de contrato de trabajo, revitaliza el principio de la interpositio legislatore y acude a la actuación previa del legislador para concluir que el acto discriminatorio se repara en términos exclusivamente económicos (no muy cuantiosos).
En una primera aproximación, pareciera que la mayoría al propiciar la reinstalación en el puesto de trabajo expone una postura de "demasiado mucho" y que la minoría al sostener una escueta indemnización económica ofrece una respuesta de "demasiado poco". Lo cierto es que si la prohibición de discriminación es la norma de cierre del sistema y se basa en la dignidad humana, ante la constatación de un supuesto de estas características, el Estado constitucional de derecho debe propiciar una respuesta normativa y simbólica efectiva en términos de reparación. Si bien es cierto que la ley de contrato de trabajo en el ámbito de la estabilidad impropia del empleo privado no incluye la reinstalación forzosa del trabajador en la relación laboral (salvo previsión expresa y siempre por un plazo determinado), esto no inhibe que la aplicación directa de la fuerza normativa constitucional permita arribar a una solución distinta cuando está en juego el derecho a la no discriminación. Si bien el legislador mediante la LCT estableció soluciones ponderadas para situaciones de colisiones entre los derechos del trabajador y del empleador, es posible construir desde la regla de reconocimiento constitucional una excepción a las reglas legalmente instituidas, que produzca un efecto persuasivo y terapéutico en términos constitucionales mediante el cual el empleador sepa claramente cuáles son las consecuencias que trae aparejadas la conducta discriminatoria. De esta manera, la ley de contrato de trabajo sigue regulando las relaciones de empleo privado con la excepción construida por la mayoría de la Corte Suprema mediante una interpretación pro homine del derecho a la no discriminación de los empleados privados. ¿Dónde se ubica la libertad de contratación en este contexto?, continúa presentando como contenido constitucional protegido la facultad de contratar o de no hacerlo con quien la persona lo desee, pero una vez formalizada una relación de trabajo, un despido sin causa por motivos discriminatorios implica la restitución del trabajador en su puesto y una indemnización por el daño sufrido ante tal conducta.
Más allá de la naturaleza del corpus iuris que sostiene a la prohibición de no discriminación, hacerse cargo plenamente del significante que produce la discriminación en términos simbólicos sobre la constitución subjetiva de las personas, requiere de una postura muy firme ante la consumación de tales conductas. La construcción de una cultura constitucional en dichos términos implica enviar un mensaje contundente que —más allá de lo normativo— impacte en la construcción de un orden simbólico en el cual el discriminado encuentre un claro mensaje de acompañamiento ante el estigma y el discriminador sufra severas consecuencias.
V. A modo de conclusión
15. Varios aspectos propuestos por la mayoría en el fallo implican una profundización del Estado constitucional de derecho argentino y se proyectan como fuente de debate.
La resolución de los casos en las entrañas de la regla de reconocimiento prescindiendo del ordenamiento jurídico inferior es un tópico de suma importancia. Pero sin lugar a dudas, la obligación prioritaria de recomponer como un sucedáneo privilegiado de la reparación económica ante la violación por acción u omisión de un derecho fundamental o un derecho humano es el principal aporte que realiza la mayoría de la Corte Suprema de Justicia cuyo impacto en los esquemas de responsabilidad tradicional se hará sentir con fuerza.
Ante el dictado de esta clase de fallos que operan como una suerte de insurgencia doctrinaria frente al discurso jurídico tradicional —tal como sucedió con el caso "Halabi"— (33) siempre se abre un espectro que muestra dos caminos posibles: la profundización del estándar que deviene en la consolidación del sistema de derechos o la contrainsurgencia doctrinaria y judicial —ora por ignorancia, ora conscientemente— que con formalismos alambicados intenta desconocer el precedente fundante. Lo último pasa permanente con las líneas estructurales establecidas en "Halabi". ¿Sucederá lo mismo con lo expuesto en el caso "Álvarez"? Sólo el tiempo y nuevos precedentes de la Corte Suprema de Justicia podrán dar una respuesta al respecto.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).

 (1) CSJN Fallos A. 1023. XLIII, 7 de diciembre de 2010.

 (2) Ley 23.592 -BO N° 26.458, 5 de septiembre de 1988-. Actos discriminatorios. Adóptanse medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidas en la Constitución Nacional.

 (3) Art. 1°: "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".

 (4) Art. 182: "En caso de incumplimiento de esta prohibición (despido por causa de matrimonio), el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245".

 (5) Art. 245: "En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN -1- mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES -3- meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES -3- veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo. Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo, el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno. Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN -1- mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo".

 (6) Ver considerando 3.

 (7) Considerando 4.

 (8) Considerando 5.

 (9) Considerando 6.

 (10) Considerando 7.

 (11) Considerando 8.

 (12) Considerando 9.

 (13) Considerando 10.

 (14) Ibídem.

 (15) Considerando 11.

 (16) Considerando 5.

 (17) Considerando 6.

 (18) Considerando 8.

 (19) Considerando 9.

 (20) Considerando 12.

 (21) Considerando 14.

 (22) Considerando 15.

 (23) Considerando 16.

 (24) Considerando 17.

 (25) Considerando 18.

 (26) Ver Gil Domínguez, Andrés, Neoconstitucionalismo y derechos colectivos, p. 80, Ediar, Buenos Aires, 2005.

 (27) Ver en sentido concordante Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 en autos "Gil Domínguez, Andrés c/UBA-Facultad de Derecho-Resol. 5226/08 (CD) s/ amparo ley 16.986" (Expediente N° 25.776/2008) y Dictamen N° 033-09 del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo. Ver en sentido contrario Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el expediente de referencia.

 (28) Ver Gil Domínguez, Andrés, "Escritos sobre neoconstitucionalismo", p. 290, Ediar, Buenos Aires, 2009.

 (29) Ver Gil Domínguez, Andrés, "El artículo 161 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley 26.522) y el derecho de propiedad", elDial.com, Número Especial-Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, 26 de noviembre de 2009.

 (30) CSJN Fallos 332:433.

 (31) CSJN Fallos 333:405.

 (32) Ver Gil Domínguez, Andrés, "Colisión de derechos, libertad de intimidad y persecución penal", LA LEY, 2010-C, 562.

 (33) CSJN Fallos 332:111.



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