viernes, 18 de octubre de 2013

Estado constitucional de derecho, principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación y garantías eficaces

Voces: GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ ESTADO DE DERECHO ~ IGUALDAD ANTE LA LEY ~ DISCRIMINACION ~ DESPIDO ~ REINCORPORACION DEL TRABAJADOR ~ DESPIDO SIN CAUSA ~ PRUEBA ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ RELACION DE CAUSALIDAD ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ BIEN JURIDICO PROTEGIDO ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD ~ DERECHO A LA DIGNIDAD
Título: Estado constitucional de derecho, principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación y garantías eficaces
Autor: Gil Domínguez, Andrés
Publicado en: LA LEY 14/12/2011, 14/12/2011, 9 - LA LEY2011-F, 621
Sumario: I. Introducción. II. Argumentos, consolidaciones pretorianas y práctica neoconstitucionalista. III. A modo de conclusión.
I. Introducción
1. La mayoría de la Corte Suprema de Justicia (1) en la causa "P., L. S. / Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s. amparo"(2) hizo lugar al Recurso de Queja por Recurso Extraordinario Federal denegado y al Recurso Extraordinario Federal promovido y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme con los argumentos que expuso en el mencionado caso.
2. Oportunamente, la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajó dictó una decisión jurisdiccional adversa a la pretensión de nulidad de despido y reinstalación en el cargo de la actora fundada en el art. 1 de la ley 23.592 (3) y en considerar que el motivo real del distracto respondió a razones de índole discriminatoria (y no a una justa causa, tal como lo alegó la demandada). A tal efecto, el Tribunal de Alzada sostuvo que la "nulidad intensa" que contempla la ley antidiscriminatoria requiere de una prueba muy convincente y una apreciación exigente de los elementos probatorios acompañados, con lo cual: a. el régimen de estabilidad relativa impropia sólo genera consecuencias indemnizatorias; b. el juego armónico de los arts. 14, 14 bis, 17 y 33 de la Constitución argentina impone un estricto análisis de las motivaciones que subyacen en la decisión disolutoria del contrato de trabajo; c. el esfuerzo probatorio recae únicamente sobre el/la trabajador/a y d. los elementos probatorios deben ser "suficientes" (quedando descartados la existencia de indicios favorables al respecto) para establecer un "claro nexo causal" entre la ruptura contractual y los motivos invocados por la parte actora (lo cual no se verificó en el presente caso).
3. En la senda argumental desarrollada en los fallos "Partido Nuevo Triunfo s. reconocimiento- Distrito Capital Federal"(4) y "Álvarez, Maximiliano y otros/Cencosud SA s. acción de amparo", (5) la Corte Suprema de Justicia continúa la construcción pretoriaza (6) del Estado constitucional de derecho argentino en torno a sus componentes estructurales e instrumentales.
El objeto del presente comentario consiste en analizar los aportes desarrollados por Alto Tribunal y su impacto en el paradigma constitucional argentino (más allá del propio impacto del fallo en la materia laboral). (7)
II. Argumentos, consolidaciones pretorianas y práctica neoconstitucionalista
4. El punto de partida que adopta la Corte Suprema de Justicia, consiste en recordar los cimientos elementales del Estado constitucional de derecho configurados en los emblemáticos casos "Siri"(8) y "Kot": (9) si los derechos fundamentales y los derechos humanos (englobados en el concepto "derechos esenciales de la persona humana") carecen de las garantías indispensables para su existencia y plenitud se menoscaba la dignidad del orden jurídico argentino y los jueces tienen el deber de asegurarlos. (10) Dicho estándar fue receptado y ampliado por el derecho internacional de los derechos humanos, el cual apunta —expresa o implícitamente— a la existencia de garantías efectivas como pilares básicos del Estado de derecho en una sociedad democrática que deben ser realmente viables en pos de alcanzar la protección judicial requerida. Por lo tanto, el diseño y las modalidades con que han de ser reguladas las garantías, su interpretación y aplicación deben adecuarse a las exigencias de la protección efectiva que específicamente formule cada uno de los derechos humanos derivados de los caracteres y naturaleza de éstos y de la concreta realidad que los circunscribe (siempre dentro del respeto por los contornos del debido proceso). (11)
Conforme a lo expuesto, la articulación entre el sistema de derechos (como faz estructural) y el sistema de garantías (como dimensión instrumental) en cuanto basamentos del Estado constitucional de derecho trae consigo una ineludible consecuencia: lo instrumental tiene por único objeto dotar de eficacia a lo estructural (ámbito en el cual se establecerán las formas de producción del derecho y las sustancias constitucionales), pero nunca desde lo instrumental es posible —en el campo de la validez— definir lo estructural. (12) No obstante ello, lo instrumental también presenta una condición de validez o existencia positiva expresa o implícita: según las circunstancias del caso concreto, las garantías para cumplir su función como tal, deberán ser eficaces en el cumplimiento del objeto planteado o de obtener el resultado para el que fueron concebidas.
5. El Alto Tribunal al elaborar el estándar desarrollado en el punto anterior, en directa vinculación con el principio de igualdad y prohibición de toda clase de discriminación, define los alcances de la interpretación y aplicación que hacen los órganos de los Instrumentos Internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional como fuente externa constitutiva de la regla de reconocimiento constitucional argentina. En dicho punto, expresa:
"En este contexto, corresponde tomar en consideración el corpus iuris elaborado por los comités de derechos humanos que actúan, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia de los tratados citados —por recordar los términos del art. 75.22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional— y, por ende, resultan intérpretes autorizados de dichos instrumentos en el plano internacional (...)". (13)
Para lo cual en el ámbito "de las condiciones de vigencia" de los Instrumentos Internaciones, considera como parte integrante de la regla de reconocimiento constitucional argentina, a la siguiente "jurisprudencia internacional": (14)
* Informes Finales del Comité contra la Discriminación Racial respecto de Zambia (2005), Australia (2005), Islandia (2005), República de Moldavia (2008) y Estados Unidos de América (2008).
* Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales respecto de Hungría (2007), Luxemburgo (2003), Grecia (2004) y Polonia (2002).
* Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos respecto Islandia, (2005) y Chile (2007).
* Observaciones Finales del Comité contra la Discriminación de la Mujer respecto de Alemania (2009) y Luxemburgo (2003).
* Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (OG 20, 2009).
* Observaciones Generales del Comité contra la Discriminación Racial (Recomendación General XXX, 2004).
* Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso "Garibaldi vs. Brasil", 23 de septiembre de 2009). (15)
De esta manera, tanto las condiciones de vigencia dinámica stricto sensu (aquellas que emergen de los fallos, informes y observaciones particulares que se refieren al Estado argentino mediante una condena o recomendación) como lato sensu (aquellas que surgen de fallos, informes y observaciones que se refieren a otros Estados o bien que son dictados en forma general) forman parte de la regla de reconocimiento constitucional argentina proyectándose con fuerza normativa sobre el control de convencionalidad ejercido —a pedido de parte o bien incoado de oficio— por todos los jueces del sistema de control judicial difuso. (16)
La duda que había surgido respecto de los alcances del control de convencionalidad en el fallo "Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s. recurso de casación"(17) quedó definitivamente superada.
También prevalecieron por la práctica constitucional las posturas doctrinarias conservadoras que le negaban todo atisbo de fuerza normativa a la jurisprudencia internacional emergente de los órganos de aplicación e interpretación de los instrumentos internacionales de derechos humanos con excepción de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (y algunos autores ni siquiera se la reconocían a dichos fallos).
Todos los jueces (y juezas) en el campo del control de convencionalidad difuso están obligados a considerar —en el análisis argumental de los casos concretos que deban resolver— a la totalidad de la jurisprudencia internacional emergente de los instrumentos internacionales de derechos humanos, bajo pena de incurrir en una manifiesta sentencia arbitraria y de abrir las puertas del control de convencionalidad externo (con el correlativo incumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado argentino).
La jurisprudencia internacional dictada por los órganos de aplicación e interpretación como condición de vigencia dinámica de los instrumentos internacionales de derechos humanos, conforma un corpus iuris, que se proyecta con fuerza normativa desde la fuente externa de la regla de reconocimiento constitucional argentina hacia todo el ordenamiento inferior (oficiando como condición de validez sustancial de las relaciones verticales y horizontales presentes en una sociedad signada por el hecho del pluralismo y la contingencia conflictiva del sistema de derechos).
6. El sistema de garantías alcanza determinados relieves normativos cuando el objeto a ser tutelado eficazmente son los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación, por cuanto éstos resultan elementos arquitectónicos del orden jurídico constitucional argentino e internacional y han alcanzado —por imperio de la Opinión Consultiva Nº 18 del año 2003, OC-18/03- la categoría de ius cogens (lo cual acentúa la obligación mínima de cumplimiento inmediato por parte del Estado de evitar cualquier acto u omisión discriminadora). (18)
A partir de la verificación de un dato realista —las serias dificultades probatorias por las que regularmente atraviesan las víctimas de discriminación para poder acreditar mediante plena prueba el aludido motivo— (19) en dichos supuestos: a. se reduce el grado de convicción que, respecto de la existencia del motivo discriminatorio, debe generar la prueba que recae sobre quien invoca ser víctima de dicho acto y b. se modula la distribución de la carga de la prueba y la medida en que ésta pesa sobre el demandado al que se imputa la responsabilidad por el mencionado acto. (20) Por ello "resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica". (21)
De esta manera, la Corte Suprema de Justicia no sólo refuerza la normatividad de la interdicción de la discriminación, sino también, la existencia de un nuevo orden simbólico que posibilita la construcción de una subjetividad ante la Ley a partir del resguardo de ciertas particularidades que originarias o adquiridas permiten a las personas ser ellas mismas ante los otros y ante la Ley (justamente lo que persigue la discriminación es implantar en la subjetividad del apartado "una conciencia" de aceptación del padecimiento que sufre como una consecuencia natural de su ser o de su elección) y evita la soledad o vacío existencial (individual o grupal) de la persona transformada en tabú que ante la discriminación encuentra el acompañamiento de la Ley. Es que justamente, la discriminación persigue el quiebre de la subjetividad de las personas, para que éstas "crean" que lo que les sucede acaece por exclusivamente por su "culpa" conforme a la cual deben sufrir una suerte de "castigo restaurador". (22)
El carácter iusfundamental e iushumano de los derechos los aleja de concepciones patrimonialistas en donde es posible cuantificar su limitación, y por ende, negociarlos y tranzarlos. Si se verifica una situación de discriminación —y mucho más aún en el ámbito laboral— el "tanto tienes, tanto vales" encuentra un óbice infranqueable en el sistema de derechos que impide desde la óptica constitucional y convencional toda clase de alienación. Es que su naturaleza universal los hace inderogables e indisponibles, y esto se profundiza, ante una situación de discriminación cuya interdicción configura la norma de cierre del Estado constitucional de derecho desde su proyección como norma ius cogens. (23)
III. A modo de conclusión
7. Si pensamos que a partir de la reforma constitucional de 1994 y la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia en el caso "Halabi", (24) la dimensión sustancial de la validez de la regla de reconocimiento constitucional está integrada por derechos fundamentales y derechos humanos subjetivos y colectivos (divisibles e indivisibles) y que en el campo de las garantías opera un control de convencionalidad que abarca a la totalidad de la jurisprudencia internacional emergente de los órganos de interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos, es posible sostener desde el plano de la normatividad que el Estado constitucional de derecho argentino es un paradigma complejo y desarrollado.
El problema de la eficacia plena de nuestro modelo constitucional es la facticidad que, en innumerables ocasiones, se presenta como una práctica insurgente agudizada por tribunales inferiores que consciente o inconscientemente soslayan la fuerza normativa del paradigma, y de esta manera, esterilizan reformas constitucionales, desconocen fallos fundantes y reinterpretan regresivamente leyes constitutivas. Quizás en nuestro país sea un síntoma poco analizado que el gran problema que padecemos: "¡es la facticidad estúpido, es la facticidad!".
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).

 (1) Integrada en el voto de mayoría por Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni. No hubo votos en minoría.

 (2) CSJN Fallos P. 489. XLIV., 15 de noviembre de 2011.

 (3) Art. 1 ley 23.592 (Adla, XLVIII-D, 4179): "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".

 (4) CSJN Fallos 332:433.

 (5) CSJN Fallos A. 1023. XLIII, 7 de diciembre de 2010. Ver GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "Derecho a la no discriminación, efectos horizontales y alcances de su efectiva protección", LA LEY, 2 de febrero de 2011.

 (6) Ver GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "Estado constitucional de derecho, psicoanálisis y sexualidad", p. 116 y ss., Ediar, Buenos Aires, 2011.

 (7) Ver KARPIUK, Héctor Horacio, "Distribución de la carga probatoria en casos de discriminación", La Ley 24 de noviembre de 2011.

 (8) CSJN Fallos 239:459.

 (9) CSJN Fallos 241:291.

 (10) Considerando 3º.

 (11) Considerando 4º.

 (12) Ver GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "Neoconstitucionalismo y derechos colectivos", p. 23, Ediar, Buenos Aires, 2005.

 (13) Considerando 5º.

 (14) Utilizo el término jurisprudencia constitucional como concepto abarcador de la totalidad del producto normativo elaborado por los órganos de interpretación y aplicación de los Instrumentos Internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional originaria y derivada.

 (15) Considerando 6º.

 (16) Ver GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "Técnica del recurso extraordinario federal y del recurso de queja", p. 52, Ediar, Buenos Aires, 2011.

 (17) CSJN V. 281. XLV., 31 de agosto de 2010. Ver GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "La Corte Suprema de Justicia reafirma el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad de oficio", LA LEY, 2010-E, 197.

 (18) Considerando 5º.

 (19) Ver en sentido concordante Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 12 en autos "G. D., A. c. UBA-Facultad de Derecho-Resol. 5226/08 (CD) s/amparo Ley 16.986" (Expediente Nº 25.776/2008) y Dictamen Nº 033-09 del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo. Ver en sentido contrario sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el expediente de referencia.

 (20) Ibídem.

 (21) Considerando 11.

 (22) Ver GIL DOMÍNGUEZ, Andrés. "Escritos sobre neoconstitucionalismo", p. 290, Ediar, Buenos Aires, 2009.

 (23) Ver FERRAJOLI, Luigi, "Principia iuris. Teoría del derecho y la democracia", p. 720, Trotta, Madrid, 2011.

 (24) CSJN Fallos 332:111.



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