Voces:
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ DERECHOS HUMANOS ~
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ ORGANISMO INTERNACIONAL ~ TRATADO
INTERNACIONAL ~ JURISPRUDENCIA ~ COMPETENCIA INTERNACIONAL ~ ESTADO PARTE ~
SENTENCIA ~ SENTENCIA CONDENATORIA ~ JUEZ ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~
JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ INTERPRETACION JUDICIAL
~ CONSTITUCION NACIONAL ~ JERARQUIA DE LA LEY ~ PRISION PREVENTIVA ~ CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA
Título:
El funcionamiento del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional
Autor:
Gil Domínguez, Andrés
Publicado
en: LA LEY 30/07/2012, 30/07/2012, 4 - LA LEY2012-D, 470
Fallo
comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 2012-05-08 ~
Acosta, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación
Sumario: I. Introducción.- II. El alcance del art. 75, inc. 22 de
la Constitución argentina interpretado a contrario sensu.- III. A modo de
conclusión.
I. Introducción
1. En la causa "Acosta,
Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación"(1), la mayoría de la Corte Suprema de
Justicia (2) resolvió los
alcances constitucionales y convencionales de la razonabilidad del plazo de
prisión preventiva a la luz de lo dispuesto por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso "Bayarri c. Argentina". (3)
Con carácter previo a la
decisión final adoptada por la Corte Suprema de Justicia, la Procuración
General de la Nación emitió un dictamen en el cual invocó como plataforma
argumental, una particular interpretación del alcance del art. 75 inc. 22 de la
Constitución argentina (4)
(la cual oportunamente generó cierto estado de alerta en parte de la doctrina
argentina respecto del alcance del control de convencionalidad). (5)
Si bien el Alto Tribunal
expresa que comparte los argumentos vertidos por el Procurador General de la
Nación, aclara que excluye de dicho ámbito los acápites IV y V del dictamen.
El objeto del presente
comentario consiste en intentar dilucidar la postura de la mayoría de la Corte
Suprema de Justicia, respecto del funcionamiento de la regla de reconocimiento
constitucional argentina, sobre la base de tamizar a contrario sensu lo
expuesto por el Procurador General en su dictamen.
II. El alcance del art. 75,
inc. 22 de la Constitución argentina interpretado a contrario sensu
3. El Procurador General
adopta como punto de partida el siguiente interrogante: ¿es vinculante para un
tribunal local una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
emitida en un caso contra nuestro país diferente al que es objeto de decisión
por dicho tribunal? Intentando esbozar una respuesta razonable propone analizar
el valor jurídico de las decisiones de los órganos del sistema interamericano
de protección de derechos humanos desde el punto de vista del sistema
interamericano y desde la óptica del derecho argentino.
4. Situado en el ámbito del
sistema interamericano de protección de derechos humanos, el Procurador General
sostiene que la decisión adoptada por la Corte Interamericana en un caso
contencioso "es obligatoria respecto de un Estado parte de la Convención
Americana que aceptó la competencia de la Corte Interamericana y fue parte en
el proceso internacional concreto en el cual esa decisión fue dictada y,
además, lo es exclusivamente en relación con ese proceso concreto. Las decisiones
de la Corte Interamericana no tienen efectos generales, erga omnes, sobre otros
casos similares existentes en el mismo u otro Estado" (aunque aclara que
la aplicación expansiva del caso "Barrios Altos vs Perú"(6) se debió a que la Corte Interamericana
extendió expresamente la solución de la invalidez de las leyes de autoamnistía
allí cuestionadas a todos los procesos internos que hubieran fundado en dichas
leyes la extinción de la acción penal).
Según esta visión, la
obligatoriedad de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tampoco encontraría ninguna clase de sustento en la invocación del rol de
último intérprete de la Convención Americana que cumple el tribunal
trasnacional, debido a que solamente lo es en los procesos internacionales
promovidos ante el sistema interamericano; pero en los procesos judiciales
internos, el último intérprete del derecho constitucional y de los Instrumentos
Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional es la Corte
Suprema de Justicia.
5. En lo atinente a la
óptica del derecho argentino, el Procurador afirma que el derecho argentino no
ha establecido expresamente la obligatoriedad de las sentencias de la Corte
Interamericana más allá de lo dispuesto por el art. 68 de la Convención
Americana.
Al analizar el alcance del
precedente "Giroldi"(7)
sostiene que una interpretación auténtica de dicha doctrina no puede justificar
el carácter vinculante de la jurisprudencia de los órganos interamericanos del
cual emerge una obligación de acatarla por parte de los tribunales internos por
cuanto: a) se dotaría a las sentencias de la Corte Interamericana de una
eficacia jurídica que hoy ni siquiera tienen las sentencias de la Corte Suprema
de Justicia, puesto que es doctrina del Alto Tribunal que si bien los jueces
inferiores tienen el deber de conformar sus sentencias a su jurisprudencia,
ellos pueden apartarse de sus precedentes si proporcionan nuevos argumentos que
justifiquen modificar la posición adoptada; b) se convertiría a la Corte
Interamericana en intérprete supremo de una porción del derecho constitucional
argentino (precisamente aquella parte que corresponde a la Convención
Americana) en contra de lo dispuesto por los arts. 108 y 116 de la Constitución
argentina que no fueron modificados por la reforma constitucional de 1994. Por
ello, una interpretación que sostuviese que la Corte Suprema de Justicia no es
el último intérprete en relación con una porción de las normas constitucionales
(en el caso, aquellas de la Convención Americana) sería insostenible, porque
conduciría a la invalidez de la reforma constitucional en dicho punto y c) se
derivaría en la invalidez del art. 75, inc. 22, por cuanto si la cláusula
"en las condiciones de su vigencia" significase que, además del texto
de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, también la
jurisprudencia de los órganos internacionales de control respectivos forman
parte de la Constitución argentina entonces cada cambio en la jurisprudencia de
estos órganos tendría, en los hechos, el efecto de una reforma constitucional.
El Procurador General
sostiene que el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Interamericana deba
servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales no
significa, por ello, su aplicación irreflexiva y automática. Esta
jurisprudencia debe ser evaluada y ponderada en el marco del orden
constitucional y a la luz de las demás normas constitucionales. Por lo tanto,
los tribunales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo por cumplir la
jurisprudencia de los órganos internacionales encargados del control de los
instrumentos internacionales, sin desconocer los principios y reglas supremos
del orden jurídico interno y la competencia asignada por la Constitución a los
tribunales nacionales para decidir los procesos judiciales internos.
A efectos de cumplir con el
deber de tener en consideración a la jurisprudencia de los órganos
interamericanos de protección de derechos humanos, el Procurador General
propone un test que consta de los siguientes pasos:
* Primero: verificar si
existe jurisprudencia de la Corte y/o Comisión Interamericana sobre la cuestión
debatida en el proceso interno (identificación de la jurisprudencia).
* Segundo: determinar cuál
es la doctrina o razón subyacente que se desprende de la sentencia o sentencias
pertinentes (identificación de la doctrina de la jurisprudencia).
* Tercero: examinar
minuciosamente la aplicabilidad prima facie de la doctrina al caso concreto,
evaluando si el caso particular bajo examen en el proceso interno es una
instancia del caso general (doctrina) que se infiere de la jurisprudencia de
tales órganos (aplicabilidad de la doctrina al caso concreto).
* Cuarto: examinar si
existen razones jurídicas basadas en el ordenamiento constitucional que se
opongan a la aplicabilidad de la doctrina derivada de la jurisprudencia del
órgano internacional pertinente. En dicho caso, el tribunal nacional debería
discutir razonadamente esa doctrina en el marco de todo el orden constitucional
argentino y decidir, si en el caso concreto, corresponde seguirla o no
proporcionando una debida fundamentación de la decisión tomada (examen de
compatibilidad de la doctrina prima facie aplicable con el orden jurídico
constitucional).
* Quinto: tanto la ausencia
de consideración de la jurisprudencia de los órganos internacionales como la
falta de enunciación de las razones que pudieran existir para no seguir la
doctrina derivada de la jurisprudencia de tales órganos, afectaría el deber de
adecuada fundamentación de una sentencia, vicio que si estuviera contenido en
una decisión de un tribunal inferior podría ser controlado por vía del recurso
extraordinario federal.
6. El expreso rechazo por
parte de la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de los argumentos expuestos
por el Procurador General respecto del funcionamiento del control de
constitucionalidad y del control de convencionalidad en el marco de la regla de
reconocimiento constitucional argentina, permite realizar una interpretación a
contrario sensu —en base a los antecedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal
y de los argumentos expuestos en el presente caso— de cómo debería configurarse
dicho funcionamiento.
6.1 La Corte Suprema de
Justicia ha dicho que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos condenatorias del Estado argentino, en el caso concreto, prevalecen (o
tienen mayor jerarquía) sobre la Constitución argentina. (8)
6.2 Las sentencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos condenatorias del Estado argentino
expanden sus efectos más allá del caso concreto. Un claro ejemplo lo configura
el presente caso, por cuanto la Corte Suprema de Justicia al analizar la
razonabilidad del plazo de prisión preventiva en el ordenamiento jurídico
argentino secundario, adopta como criterio de validez sustancial lo expuesto
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Bayarri".
(9)
6.3 Las sentencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos condenatorias de otros Estados
distintos del argentino tienen efectos erga omnes. En el caso "Casal,
Matías E. y otro"(10),
la Corte Suprema de Justicia estableció los alcances del recurso de casación
penal a la luz de lo establecido en el fallo "Herrera Ulloa v. Costa
Rica". También en el presente caso, el Alto Tribunal invoca la reiterada
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia
como un argumento central del decisorio. (11)
6.4 Las sentencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para los jueces
inferiores, los cuales se podrán apartar si ofrecen una respuesta
jurisdiccional pro homine. Esto implica que no se pueden apartar si solamente
expresan nuevos o distintos argumentos que los expuestos por el tribunal
trasnacional.
6.5 Los Instrumentos
Internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional no forman
parte del derecho constitucional argentino (entendido esto como el derecho que
directamente emerge de la Constitución argentina) sino que provienen de una
fuente internacional distinta de la nacional, lo cual implica que los órganos
de control que ellos instituyen son los últimos intérpretes de su alcance
textual. En este punto, la Corte Suprema de Justicia oportunamente sostuvo:
"En este contexto, corresponde tomar en consideración el corpus iuris
elaborado por los comités de derechos humanos que actúan, bueno es acentuarlo,
en las condiciones de vigencia de los tratados citados -por recordar los
términos del art. 75.22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional- y, por
ende, resultan intérpretes autorizados de dichos instrumentos en el plano
internacional (...)". (12)
6.6 Cada cambio acaecido en
la jurisprudencia de los órganos de control de los instrumentos internacionales
de derechos humanos con jerarquía constitucional, no tiene el efecto de una
reforma constitucional, por cuanto éstos no forman parte de la Constitución
argentina y provienen de una fuente externa invitada por el Convencional Constituyente
de 1994 para que comparta la supremacía normativa junto con nuestra
Constitución.
6.7 Las decisiones de los
órganos de control de los instrumentos internacionales de derechos humanos con
jerarquía constitucional denominada por la Corte Suprema de Justicia
"jurisprudencia que debe servir de guía para la interpretación de los
preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos"(13) o "dictámenes que generan, ante un
incumplimiento expreso, responsabilidades de índole internacional"(14) forman parte de la
regla de reconocimiento constitucional argentina proyectándose con fuerza
normativa sobre el control de convencionalidad ejercido -a pedido de parte o
bien incoado de oficio- por todos los jueces del sistema de control judicial
difuso. (15)
6.8 En algunas
oportunidades, la Corte Suprema de Justicia utilizó el principio de
aplicabilidad (16) para
subsumir el caso en alguna de las dos fuentes y de esta manera eludir la
colisión que se generaba entre los derechos y garantías contradictorios que
surgían de éstas. (17)
6.9 La gran duda que se
presenta frente a una colisión de la interpretación de la Constitución
argentina con la interpretación esbozada por los órganos de control de los
Instrumentos Internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional
en un caso concreto, es: ¿cuál sería el parámetro o baremo que utilizaría la
Corte Suprema de Justicia para aplicar una u otra fuente?
El rechazo al test
desarrollado por el Procurador General me permite inferir -dentro de un ámbito
de cierta precariedad subjetiva- que el Alto Tribunal prefiere un juego de
presunciones invertidas de las que surgen implícitamente del dictamen de dicho
funcionario.
Desde la perspectiva
expuesta por el Procurador, parecería que emerge una postura en donde la
interpretación de la Constitución argentina realizada por la jurisdicción
constitucional difusa nacional presenta una presunción iuris tantum pro homine
respecto de la interpretación que realizan los órganos de control de los
instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.
Por ende, el rechazo de esta postura por parte de la Corte Suprema de Justicia,
abre la posibilidad de dos alternativas hermenéuticas en torno del alcance del
art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina: a) la primera sostenida sobre la
base de una presunción iuris tantum pro homine de la interpretación que
realizan los órganos de control de los instrumentos internacionales de derechos
humanos con jerarquía constitucional respecto de la interpretación de la
Constitución argentina realizada por la jurisdicción constitucional difusa
nacional y b) la segunda basada en la existencia de una idéntica jerarquía apriorística
de las fuentes confluentes, que se resolverá mediante una teoría de la
argumentación sostenida por el principio pro homine como vector hermenéutico
fundacional.
III. A modo de conclusión
7. La definición conceptual
del art. 75 inc. 22, en cuanto a la irradiación de la supremacía
constitucional, consiste justamente en poder establecer ante un supuesto
concreto las pautas de una razonable delimitación en torno a una eventual
colisión entre la fuente interna y la fuente externa.
En el presente caso, la
Corte Suprema de Justicia marcó una suerte de piso mínimo hermenéutico
deducible a partir de aquellos conceptos y argumentos que desecha como un marco
conceptual adecuado, y a la vez, dejó abiertos los interrogantes sobre su
postura respecto de dicha temática.
El esbozo interpretativo
realizado en el presente comentario es tan solo un intento de realizar un
aporte que coadyuve a un crucial debate, pero será el Alto Tribunal quien
establezca el parámetro que considere adecuado para definir el alcance de la
supremacía constitucional en el marco del Estado constitucional de derecho
argentino, cuando en un caso concreto no tenga otra salida en términos de
validez formal y sustancial que aplicar la Constitución argentina o los
instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.
Especial para La Ley.
Derechos reservados (Ley 11.723)
(2)
Integrada por Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni. En tanto, la
minoría que rechazó el REF aplicando el art. 280 del CPCyC estuvo compuesta por
Argibay y Petracchi.
(5)
Ver GELLI, María Angélica, "El valor de la jurisprudencia internacional. A
propósito del caso ‘Bayarri' en un dictamen de la Procuración General de la
Nación", LA LEY, 2010-C, 1192 y SAGÜÉS, Néstor P., "Dificultades
operativas del ‘control de convencionalidad' en el sistema
interamericano", LA LEY, 2010-D, 1245.
(8)
CSJN Fallos 327:5668 y "Derecho, René Jesús s/incidente de prescripción de
la acción penal —causa nº 24.079—", D. 1682. XL., 29 de noviembre de 2011.
(14)
CSJN Fallos F. 259. XLVI, 13 de marzo de 2012. En este caso, la Corte Suprema
de Justicia considera como parte integrante de la regla de reconocimiento
constitucional argentina, a la siguiente "jurisprudencia
internacional": a) Informes Finales del Comité contra la Discriminación
Racial respecto de Zambia (2005), Australia (2005), Islandia (2005), República
de Moldavia (2008) y Estados Unidos de América (2008); b) Observaciones Finales
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales respecto de Hungría
(2007), Luxemburgo (2003), Grecia (2004) y Polonia (2002); c) Observaciones
Finales del Comité de Derechos Humanos respecto de Islandia, (2005) y de
Chile (2007); d) Observaciones Finales del Comité contra la Discriminación de
la Mujer respecto de Alemania (2009) y Luxemburgo (2003); e) Observaciones
Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (OG 20,
2009); f) Observaciones Generales del Comité contra la Discriminación Racial
(Recomendación General XXX, 2004) y g) Sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (caso "Garibaldi vrs. Brasil", 23 de septiembre de
2009).
(15)
Ver GIL DOMINGUEZ, Andrés, "Estado constitucional de derecho, principios
de igualdad y de prohibición de toda discriminación y garantías eficaces",
LA LEY, 2011-F, 621.
(16)
Ver GIL DOMINGUEZ, Andrés, La regla de reconocimiento constitucional argentina,
p. 20, Ediar, Buenos Aires, 2007.
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