viernes, 18 de octubre de 2013

El funcionamiento del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional

Voces: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ DERECHOS HUMANOS ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ ORGANISMO INTERNACIONAL ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ JURISPRUDENCIA ~ COMPETENCIA INTERNACIONAL ~ ESTADO PARTE ~ SENTENCIA ~ SENTENCIA CONDENATORIA ~ JUEZ ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ INTERPRETACION JUDICIAL ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ JERARQUIA DE LA LEY ~ PRISION PREVENTIVA ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA
Título: El funcionamiento del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional
Autor: Gil Domínguez, Andrés
Publicado en: LA LEY 30/07/2012, 30/07/2012, 4 - LA LEY2012-D, 470
Sumario: I. Introducción.- II. El alcance del art. 75, inc. 22 de la Constitución argentina interpretado a contrario sensu.- III. A modo de conclusión.
I. Introducción
1. En la causa "Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación"(1), la mayoría de la Corte Suprema de Justicia (2) resolvió los alcances constitucionales y convencionales de la razonabilidad del plazo de prisión preventiva a la luz de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Bayarri c. Argentina". (3)
Con carácter previo a la decisión final adoptada por la Corte Suprema de Justicia, la Procuración General de la Nación emitió un dictamen en el cual invocó como plataforma argumental, una particular interpretación del alcance del art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina (4) (la cual oportunamente generó cierto estado de alerta en parte de la doctrina argentina respecto del alcance del control de convencionalidad). (5)
Si bien el Alto Tribunal expresa que comparte los argumentos vertidos por el Procurador General de la Nación, aclara que excluye de dicho ámbito los acápites IV y V del dictamen.
El objeto del presente comentario consiste en intentar dilucidar la postura de la mayoría de la Corte Suprema de Justicia, respecto del funcionamiento de la regla de reconocimiento constitucional argentina, sobre la base de tamizar a contrario sensu lo expuesto por el Procurador General en su dictamen.
II. El alcance del art. 75, inc. 22 de la Constitución argentina interpretado a contrario sensu
3. El Procurador General adopta como punto de partida el siguiente interrogante: ¿es vinculante para un tribunal local una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitida en un caso contra nuestro país diferente al que es objeto de decisión por dicho tribunal? Intentando esbozar una respuesta razonable propone analizar el valor jurídico de las decisiones de los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos desde el punto de vista del sistema interamericano y desde la óptica del derecho argentino.
4. Situado en el ámbito del sistema interamericano de protección de derechos humanos, el Procurador General sostiene que la decisión adoptada por la Corte Interamericana en un caso contencioso "es obligatoria respecto de un Estado parte de la Convención Americana que aceptó la competencia de la Corte Interamericana y fue parte en el proceso internacional concreto en el cual esa decisión fue dictada y, además, lo es exclusivamente en relación con ese proceso concreto. Las decisiones de la Corte Interamericana no tienen efectos generales, erga omnes, sobre otros casos similares existentes en el mismo u otro Estado" (aunque aclara que la aplicación expansiva del caso "Barrios Altos vs Perú"(6) se debió a que la Corte Interamericana extendió expresamente la solución de la invalidez de las leyes de autoamnistía allí cuestionadas a todos los procesos internos que hubieran fundado en dichas leyes la extinción de la acción penal).
Según esta visión, la obligatoriedad de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tampoco encontraría ninguna clase de sustento en la invocación del rol de último intérprete de la Convención Americana que cumple el tribunal trasnacional, debido a que solamente lo es en los procesos internacionales promovidos ante el sistema interamericano; pero en los procesos judiciales internos, el último intérprete del derecho constitucional y de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional es la Corte Suprema de Justicia.
5. En lo atinente a la óptica del derecho argentino, el Procurador afirma que el derecho argentino no ha establecido expresamente la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana más allá de lo dispuesto por el art. 68 de la Convención Americana.
Al analizar el alcance del precedente "Giroldi"(7) sostiene que una interpretación auténtica de dicha doctrina no puede justificar el carácter vinculante de la jurisprudencia de los órganos interamericanos del cual emerge una obligación de acatarla por parte de los tribunales internos por cuanto: a) se dotaría a las sentencias de la Corte Interamericana de una eficacia jurídica que hoy ni siquiera tienen las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, puesto que es doctrina del Alto Tribunal que si bien los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus sentencias a su jurisprudencia, ellos pueden apartarse de sus precedentes si proporcionan nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada; b) se convertiría a la Corte Interamericana en intérprete supremo de una porción del derecho constitucional argentino (precisamente aquella parte que corresponde a la Convención Americana) en contra de lo dispuesto por los arts. 108 y 116 de la Constitución argentina que no fueron modificados por la reforma constitucional de 1994. Por ello, una interpretación que sostuviese que la Corte Suprema de Justicia no es el último intérprete en relación con una porción de las normas constitucionales (en el caso, aquellas de la Convención Americana) sería insostenible, porque conduciría a la invalidez de la reforma constitucional en dicho punto y c) se derivaría en la invalidez del art. 75, inc. 22, por cuanto si la cláusula "en las condiciones de su vigencia" significase que, además del texto de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, también la jurisprudencia de los órganos internacionales de control respectivos forman parte de la Constitución argentina entonces cada cambio en la jurisprudencia de estos órganos tendría, en los hechos, el efecto de una reforma constitucional.
El Procurador General sostiene que el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Interamericana deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales no significa, por ello, su aplicación irreflexiva y automática. Esta jurisprudencia debe ser evaluada y ponderada en el marco del orden constitucional y a la luz de las demás normas constitucionales. Por lo tanto, los tribunales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo por cumplir la jurisprudencia de los órganos internacionales encargados del control de los instrumentos internacionales, sin desconocer los principios y reglas supremos del orden jurídico interno y la competencia asignada por la Constitución a los tribunales nacionales para decidir los procesos judiciales internos.
A efectos de cumplir con el deber de tener en consideración a la jurisprudencia de los órganos interamericanos de protección de derechos humanos, el Procurador General propone un test que consta de los siguientes pasos:
* Primero: verificar si existe jurisprudencia de la Corte y/o Comisión Interamericana sobre la cuestión debatida en el proceso interno (identificación de la jurisprudencia).
* Segundo: determinar cuál es la doctrina o razón subyacente que se desprende de la sentencia o sentencias pertinentes (identificación de la doctrina de la jurisprudencia).
* Tercero: examinar minuciosamente la aplicabilidad prima facie de la doctrina al caso concreto, evaluando si el caso particular bajo examen en el proceso interno es una instancia del caso general (doctrina) que se infiere de la jurisprudencia de tales órganos (aplicabilidad de la doctrina al caso concreto).
* Cuarto: examinar si existen razones jurídicas basadas en el ordenamiento constitucional que se opongan a la aplicabilidad de la doctrina derivada de la jurisprudencia del órgano internacional pertinente. En dicho caso, el tribunal nacional debería discutir razonadamente esa doctrina en el marco de todo el orden constitucional argentino y decidir, si en el caso concreto, corresponde seguirla o no proporcionando una debida fundamentación de la decisión tomada (examen de compatibilidad de la doctrina prima facie aplicable con el orden jurídico constitucional).
* Quinto: tanto la ausencia de consideración de la jurisprudencia de los órganos internacionales como la falta de enunciación de las razones que pudieran existir para no seguir la doctrina derivada de la jurisprudencia de tales órganos, afectaría el deber de adecuada fundamentación de una sentencia, vicio que si estuviera contenido en una decisión de un tribunal inferior podría ser controlado por vía del recurso extraordinario federal.
6. El expreso rechazo por parte de la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de los argumentos expuestos por el Procurador General respecto del funcionamiento del control de constitucionalidad y del control de convencionalidad en el marco de la regla de reconocimiento constitucional argentina, permite realizar una interpretación a contrario sensu —en base a los antecedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal y de los argumentos expuestos en el presente caso— de cómo debería configurarse dicho funcionamiento.
6.1 La Corte Suprema de Justicia ha dicho que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenatorias del Estado argentino, en el caso concreto, prevalecen (o tienen mayor jerarquía) sobre la Constitución argentina. (8)
6.2 Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenatorias del Estado argentino expanden sus efectos más allá del caso concreto. Un claro ejemplo lo configura el presente caso, por cuanto la Corte Suprema de Justicia al analizar la razonabilidad del plazo de prisión preventiva en el ordenamiento jurídico argentino secundario, adopta como criterio de validez sustancial lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Bayarri". (9)
6.3 Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenatorias de otros Estados distintos del argentino tienen efectos erga omnes. En el caso "Casal, Matías E. y otro"(10), la Corte Suprema de Justicia estableció los alcances del recurso de casación penal a la luz de lo establecido en el fallo "Herrera Ulloa v. Costa Rica". También en el presente caso, el Alto Tribunal invoca la reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia como un argumento central del decisorio. (11)
6.4 Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para los jueces inferiores, los cuales se podrán apartar si ofrecen una respuesta jurisdiccional pro homine. Esto implica que no se pueden apartar si solamente expresan nuevos o distintos argumentos que los expuestos por el tribunal trasnacional.
6.5 Los Instrumentos Internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional no forman parte del derecho constitucional argentino (entendido esto como el derecho que directamente emerge de la Constitución argentina) sino que provienen de una fuente internacional distinta de la nacional, lo cual implica que los órganos de control que ellos instituyen son los últimos intérpretes de su alcance textual. En este punto, la Corte Suprema de Justicia oportunamente sostuvo: "En este contexto, corresponde tomar en consideración el corpus iuris elaborado por los comités de derechos humanos que actúan, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia de los tratados citados -por recordar los términos del art. 75.22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional- y, por ende, resultan intérpretes autorizados de dichos instrumentos en el plano internacional (...)". (12)
6.6 Cada cambio acaecido en la jurisprudencia de los órganos de control de los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, no tiene el efecto de una reforma constitucional, por cuanto éstos no forman parte de la Constitución argentina y provienen de una fuente externa invitada por el Convencional Constituyente de 1994 para que comparta la supremacía normativa junto con nuestra Constitución.
6.7 Las decisiones de los órganos de control de los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional denominada por la Corte Suprema de Justicia "jurisprudencia que debe servir de guía para la interpretación de los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos"(13) o "dictámenes que generan, ante un incumplimiento expreso, responsabilidades de índole internacional"(14) forman parte de la regla de reconocimiento constitucional argentina proyectándose con fuerza normativa sobre el control de convencionalidad ejercido -a pedido de parte o bien incoado de oficio- por todos los jueces del sistema de control judicial difuso. (15)
6.8 En algunas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia utilizó el principio de aplicabilidad (16) para subsumir el caso en alguna de las dos fuentes y de esta manera eludir la colisión que se generaba entre los derechos y garantías contradictorios que surgían de éstas. (17)
6.9 La gran duda que se presenta frente a una colisión de la interpretación de la Constitución argentina con la interpretación esbozada por los órganos de control de los Instrumentos Internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional en un caso concreto, es: ¿cuál sería el parámetro o baremo que utilizaría la Corte Suprema de Justicia para aplicar una u otra fuente?
El rechazo al test desarrollado por el Procurador General me permite inferir -dentro de un ámbito de cierta precariedad subjetiva- que el Alto Tribunal prefiere un juego de presunciones invertidas de las que surgen implícitamente del dictamen de dicho funcionario.
Desde la perspectiva expuesta por el Procurador, parecería que emerge una postura en donde la interpretación de la Constitución argentina realizada por la jurisdicción constitucional difusa nacional presenta una presunción iuris tantum pro homine respecto de la interpretación que realizan los órganos de control de los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Por ende, el rechazo de esta postura por parte de la Corte Suprema de Justicia, abre la posibilidad de dos alternativas hermenéuticas en torno del alcance del art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina: a) la primera sostenida sobre la base de una presunción iuris tantum pro homine de la interpretación que realizan los órganos de control de los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional respecto de la interpretación de la Constitución argentina realizada por la jurisdicción constitucional difusa nacional y b) la segunda basada en la existencia de una idéntica jerarquía apriorística de las fuentes confluentes, que se resolverá mediante una teoría de la argumentación sostenida por el principio pro homine como vector hermenéutico fundacional.
III. A modo de conclusión
7. La definición conceptual del art. 75 inc. 22, en cuanto a la irradiación de la supremacía constitucional, consiste justamente en poder establecer ante un supuesto concreto las pautas de una razonable delimitación en torno a una eventual colisión entre la fuente interna y la fuente externa.
En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia marcó una suerte de piso mínimo hermenéutico deducible a partir de aquellos conceptos y argumentos que desecha como un marco conceptual adecuado, y a la vez, dejó abiertos los interrogantes sobre su postura respecto de dicha temática.
El esbozo interpretativo realizado en el presente comentario es tan solo un intento de realizar un aporte que coadyuve a un crucial debate, pero será el Alto Tribunal quien establezca el parámetro que considere adecuado para definir el alcance de la supremacía constitucional en el marco del Estado constitucional de derecho argentino, cuando en un caso concreto no tenga otra salida en términos de validez formal y sustancial que aplicar la Constitución argentina o los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

 (1) CSJN Fallos A. 93. XLV., 8 de mayo de 2012.

 (2) Integrada por Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni. En tanto, la minoría que rechazó el REF aplicando el art. 280 del CPCyC estuvo compuesta por Argibay y Petracchi.

 (3) Corte IDH, sentencia del 30 de octubre de 2008.

 (4) Acápites IV y V.

 (5) Ver GELLI, María Angélica, "El valor de la jurisprudencia internacional. A propósito del caso ‘Bayarri' en un dictamen de la Procuración General de la Nación", LA LEY, 2010-C, 1192 y SAGÜÉS, Néstor P., "Dificultades operativas del ‘control de convencionalidad' en el sistema interamericano", LA LEY, 2010-D, 1245.

 (6) Corte IDH, sentencia del 14 de marzo de 2001.

 (7) CSJN Fallos 318:514.

 (8) CSJN Fallos 327:5668 y "Derecho, René Jesús s/incidente de prescripción de la acción penal —causa nº 24.079—", D. 1682. XL., 29 de noviembre de 2011.

 (9) Considerandos 15 y 16 de la mayoría.

 (10) CSJN Fallos 328:3399.

 (11) Considerando 18.

 (12) CSJN Fallos P. 489. XLIV., 15 de noviembre de 2011 (Considerando 5).

 (13) CSJN Fallos 318:514.

 (14) CSJN Fallos F. 259. XLVI, 13 de marzo de 2012. En este caso, la Corte Suprema de Justicia considera como parte integrante de la regla de reconocimiento constitucional argentina, a la siguiente "jurisprudencia internacional": a) Informes Finales del Comité contra la Discriminación Racial respecto de Zambia (2005), Australia (2005), Islandia (2005), República de Moldavia (2008) y Estados Unidos de América (2008); b) Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales respecto de Hungría (2007), Luxemburgo (2003), Grecia (2004) y Polonia (2002); c) Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos respecto de Islandia, (2005) y de Chile (2007); d) Observaciones Finales del Comité contra la Discriminación de la Mujer respecto de Alemania (2009) y Luxemburgo (2003); e) Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (OG 20, 2009); f) Observaciones Generales del Comité contra la Discriminación Racial (Recomendación General XXX, 2004) y g) Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso "Garibaldi vrs. Brasil", 23 de septiembre de 2009).

 (15) Ver GIL DOMINGUEZ, Andrés, "Estado constitucional de derecho, principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación y garantías eficaces", LA LEY, 2011-F, 621.

 (16) Ver GIL DOMINGUEZ, Andrés, La regla de reconocimiento constitucional argentina, p. 20, Ediar, Buenos Aires, 2007.

 (17) CSJN Fallos 327:3294, 328:2056 y 330:3248.



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