viernes, 18 de octubre de 2013

Estado constitucional de derecho, ponderación y verdad

Voces: PROCEDIMIENTO PENAL ~ PRUEBA BIOLOGICA ~ SUSTRACCION DE MENORES ~ DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS ~ DERECHOS HUMANOS ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ DERECHO A LA INTIMIDAD ~ DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA ~ VERDAD JURIDICA OBJETIVA ~ PRUEBA ~ ALLANAMIENTO DE DOMICILIO ~ DELITOS DE LESA HUMANIDAD ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CUESTION FEDERAL ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ GENETICA ~ CONSENTIMIENTO ~ PARENTESCO ~ APRECIACION DE LA PRUEBA
Título: Estado constitucional de derecho, ponderación y verdad
Autor: Gil Domínguez, Andrés
Publicado en: LA LEY 09/09/2009, 09/09/2009, 4 - LA LEY2009-E, 374
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. II. Ponderación y verdad. III. Observaciones críticas. IV. A modo de conclusión.
I. Introducción
1. En las causas "Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elidia y otros s/sustracción de menores de 10 años —causa n° 46/85 A—"(1) (en adelante "Gualtieri 1") y "Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elidia y otros s/ sustracción de menores de 10 años"(2) (en adelante "Gualtieri 2") fallados el mismo día, (3) la Corte Suprema de Justicia tuvo que resolver desde el entramado jurídico los vestigios de una tragedia que todavía nos azota: la determinación de la verdad biológica de los hijos e hijas de desaparecidos apropiados durante la última dictadura militar mediante un delito de lesa humanidad que se tradujo en la construcción de una falsa identidad.
En el caso "Gualtieri 1", la discusión estuvo centrada en la constitucionalidad de la procedencia de la extracción de sangre compulsiva respecto del supuesto sujeto apropiado, con el objeto de obtener una muestra que permitiera establecer los vínculos biológicos en términos de verdad real o histórica.
En el caso "Gualtieri 2", el debate estuvo delimitado por la constitucionalidad de la medida judicial que había dispuesto un allanamiento en el domicilio del eventual sujeto apropiado, con el objeto de secuestrar diversos efectos personales (tales como cepillos de cabellos y de dientes) a efectos de la realización de un estudio pericial tendiente a la obtención de una muestra de ADN y la consumación de estudios de histocompatibilidad con el fin de establecer los vínculos biológicos en términos de verdad real o histórica.
2. En el caso "Gualtieri 1", la mayoría de la Corte Suprema de Justicia estuvo compuesta de la siguiente manera: a) Lorenzetti y Zaffaroni (voto conjunto); b) Fayt y Petracchi (que se remitieron a su voto en el caso "Vázquez Ferrá") (4) y c) Argibay (que si bien se remitió al caso "Vázquez Ferrá" marcó diferencias argumentales en torno a la configuración del derecho fundamental en juego). Y resolvió que no es constitucionalmente viable la extracción compulsiva de sangre de una persona mayor de edad como prueba que permita establecer la verdad biológica.
En tanto, la minoría (integrada por Highton de Nolasco y Maqueda —cada uno según su propio voto—) estableció que era factible la realización de la prueba oportunamente ordenada a efectos de determinar la verdad biológica e investigar y perseguir penalmente la posible comisión de un delito de lesa humanidad.
3. En el caso "Gualtieri 2", la mayoría de la Corte Suprema de Justicia estuvo compuesta de la siguiente manera: a) Highton de Nolasco y Maqueda (cada uno según su propio voto); b) Petracchi (voto propio y disidencia parcial); c) Lorenzetti y Zaffaroni (voto conjunto y disidencia parcial) y d) Argibay (voto propio y disidencia parcial).
En dicho caso, se generan dos entrecruzamientos de argumentos. Por un lado, Highton de Nolasco y Maqueda expresan que junto con la colección del material genético también es procedente la extracción compulsiva de sangre; mientras que el resto de los magistrados y magistradas limita su decisión a la colección del material genético, pero rechaza la posibilidad de otorgarle los mismos efectos a la extracción compulsiva de sangre. Por el otro, Lorenzetti y Zaffaroni limitan la dilucidación de la verdad biológica a la voluntad del eventual sujeto apropiado (quién en exclusividad podrá disponer si promueve un proceso penal al respecto); mientras que el resto de los magistrados y magistradas establecen que una vez esclarecida la verdad biológica, ésta habilita la persecución penal estatal del delito de lesa humanidad más allá de la voluntad del sujeto apropiado.
4. Ambos casos exponen una colisión de derechos fundamentales y derechos humanos cuya resolución dilemática se vincula inexorablemente con el signo de la tragedia. Existe una persona que titulariza el derecho a la libertad de intimidad (como construcción del plan de vida elegido) que no desea que se devele la verdad biológica bajo ninguna clase de condicionamientos (esto es con o sin efectos de persecución penal ulterior hacia los padres apropiadores) aunque dicho ocultamiento sea producto de la comisión de un delito de lesa humanidad. En el otro extremo, se visualizan personas que como familiares de desaparecidos también titularizan el derecho a la libertad de intimidad —subrogándose simbólicamente en aquellos padres y madres que no pudieron serlo porque la maquinaria del terrorismo estatal se los impidió— que desean revelar la verdad biológica ocultada por la perpetración de un delito de lesa humanidad para dejar atrás el padecimiento indescriptible de poder ser alcanzado por la finitud, sin poder narrarle a su nieto o sobrino quiénes fueron su padres.
5. Como sostienen Lorenzetti y Zaffaroni, (5) salvo las recientes investigaciones en curso sobre el destino de niños en el régimen franquista, no hay en el mundo precedentes de casos de secuestro y consiguiente privación de identidad masiva de niños de cortísima edad o nacidos en cautiverio o arrebatados de sus hogares producto del asesinato de sus padres en el curso de la práctica de crímenes de Estado, que se hubiera mantenido indefinidamente en el tiempo como parte de un plan estratégico llevado a cabo por el aparato estatal violador de derechos humanos elementales. ¿Cuáles fueron las motivaciones de una creatividad tan perversa que impide una adjetivación presa de los límites de la pobreza textual ante tamaña aberración? Por un lado, "la tentativa de eliminar la memoria de esas víctimas, sumiéndolas en la ignorancia no sólo de su origen sino también hasta de su propia orfandad"; (6) por el otro "una nueva cosificación humana que guarda cierto parentesco con la esclavitud, por considerar a los infantes como parte de botines de correrías criminales". (7) Lúcidos argumentos que deberían tener presente los apologistas del terrorismo de Estado, cuya justificación se basa en la existencia de una supuesta "guerra" donde había que vencer por cualquier medio; ¿también justificaba dicha contienda una conducta que ni siquiera encuentra un significante que la puede significar en la textualidad calificativa de los dichos?
6. Todos los votos coinciden en un punto crucial: en la medida en que los medios utilizados sean razonables y proporcionales, (8) la verdad biológica ocultada tras el manto de un delito de lesa humanidad debe ser descubierta, sin que esto implique ninguna clase de imposición jurídica de sentimientos o relación filial para ninguna de las partes implicadas en los sucesos atravesados por las vicisitudes de la tragedia.
7. En el marco expuesto, el objeto del presente artículo consiste en analizar los alcances de ambos fallos, respecto de las respuestas que ofrece el mecanismo de la ponderación de derechos frente a un caso sumido en una escenografía trágica que una y otra vez se precipita desde el pasado hasta nuestro presente.
II. Ponderación y verdad
8. En un Estado constitucional de derecho, todos los derechos fundamentales y los derechos humanos tienen a priori y en abstracto la misma jerarquía. Dichos derechos, al estar conformados bajo la estructura de principios, y consecuentemente, como normas abiertas e indeterminadas, posibilitan la existencia del pluralismo y la tolerancia en sociedades de composición heterogénea, donde cada biografía personal "vale lo mismo" que cualquier otra. Esta situación normativa trae aparejada dos situaciones distintas. Por un lado, la determinación de un derecho que consiste en verificar si un determinado supuesto de hecho se subsume en el campo conceptual delimitado por el derecho fundamental y el derecho humano —sin que se observe en dicha situación ninguna antinomia o controversia entre derechos—, a partir de lo cual, una persona titulariza un derecho oponible frente al Estado y los demás particulares. Por el otro, la colisión, en donde existen dos o más derechos fundamentales y humanos que se encuentran en una situación de tensión que derivará en la prevalencia de uno respecto de otro —según las circunstancias del caso concreto— luego de haberse realizado el respectivo juicio de ponderación, sin que esto implique que el derecho prevalecido desaparezca de la faz normativa (sino por el contrario, subsiste a la espera de otra determinación o colisión, para volver a actuar). En ambos supuestos existe una necesidad ineludible de argumentar constitucionalmente, y esto implica dar razones suficientes de los resultados a los cuales se arriba. (9)
9. Tanto la determinación como la ponderación, constituyen una tarea esencialmente judicial que reposa en el control de constitucionalidad —en sus diversas variantes— y en el control de convencionalidad mediante la argumentación jurídica. No es que el legislador no puede ponderar políticamente, sino que dicho proceso es totalmente distinto al que supone la ponderación judicial, por cuanto lo que no puede hacer el legislador es eliminar el conflicto entre principios mediante una norma general, estableciendo que un derecho siempre triunfará en detrimento de otros, puesto que de esta manera establecería una jerarquía constitucional dura por vía legislativa que es contraria a la regla de reconocimiento constitucional. (10)
10. De las distintas acepciones que presenta el verbo "ponderar" y el sustantivo "ponderación", tal vez la que mejor se ajusta al uso jurídico, es aquella que hace referencia a la acción de considerar imparcialmente aspectos contrapuestos de una cuestión o el equilibrio entre el peso de dos cosas. En la ponderación, siempre hay razones en pugna basadas en normas que nos suministran justificaciones diferentes al momento de adoptar una decisión. Cuando esto sucede, muchas veces no es posible arribar a una conclusión armonizante; lo habitual es que la ponderación desemboque en el triunfo de algunas de la razones expuestas en el caso concreto. Ponderar es buscar la mejor decisión cuando en la argumentación concurren razones justificatorias conflictivas del mismo valor. (11)
11. La ponderación consiste en establecer entre principios que colisionan una jerarquía axiológica móvil. La jerarquía axiológica es una relación de valor creada por el juez constitucional —mediante la interpretación constitucional— mediante un juicio de valor comparativo (esto es, un enunciado que tiene la siguiente fórmula lógica: "El principio P1 tiene más valor que el principio P2") que se traduce en el otorgamiento a uno de los principios un "peso" (una importancia ético-política) mayor respecto de los otros. Por lo tanto, la ponderación no es una "conciliación" ni supone encontrar un punto de equilibrio entre los principios, sino que consiste en la aplicación parcial o el sacrificio parcial de uno de ellos (uno se aplica, el otro se descarta). En tanto, una jerarquía móvil es una relación de valor inestable y mutable, que vale solamente para un caso concreto pero que podría invertirse en un caso diferente. El juez no establece entre los principios una jerarquía fija o permanente, (ni siquiera aplica el criterio de lex specialis decidiendo que uno de los dos principios sea la excepción del otro bajo cualquier circunstancia). La colisión no se resuelve definitivamente puesto que la solución solamente vale para el caso concreto. (12)
12. Partiendo de un orden jerárquico "blando" o "móvil" (basado en la inexistencia de jerarquías internas abstractas y a priori en la regla de reconocimiento constitucional), la fórmula de la ponderación no es infalible sino un camino que ha ser desandado, el cual no tendría ningún sentido si tuviéramos normas de segundo grado que indicasen el peso de cada principio y la forma de resolver las colisiones. La virtualidad de la ponderación reside en estimular la interpretación donde la relación entre las normas constitucionales no es de independencia o jerarquía, sino de continuidad y efectos recíprocos, de forma tal que la delimitación de los derechos fundamentales no viene dada en abstracto y de modo definitivo por las fórmulas habituales (orden público, moral pública, buenas costumbres), sino que se decantan a la luz de la necesidad y justificación de la tutela de otros derechos fundamentales en pugna. (13)
13. En el proceso de ponderación, el primer paso consiste en constatar qué caso o supuesto de hecho queda subsumido por dos principios que colisionan. El segundo paso se traduce en evaluar cuál de los principios en pugna tiene mayor "peso" para luego establecer una relación de precedencia condicionada. El último paso se verifica con la construcción de una regla iusfundamental, que subsumirá todos aquellos casos en donde se registre una idéntica colisión en el marco de similares condicionamientos fácticos.
14. En la causa "Halabi, Ernesto c. P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04", la mayoría de la Corte Suprema de Justicia (integrada por Lorenzetti, Maqueda, Highton de Nolasco y Zaffaroni) (14) al delimitar el ámbito de validez sustancial del Estado constitucional de derecho sostuvo que la mencionada dimensión está integrada por derechos fundamentales y derechos humanos subjetivos, colectivos e individuales homogéneos. De forma tal, que es posible que en el Estado constitucional de derecho argentino, se produzcan las siguientes combinaciones de colisiones de derechos:
a) La primera combinación está dada por dos derechos fundamentales subjetivos (DS), con lo cual:

15. Lorenzetti y Zaffaroni, (15) con miras en la ponderación, delimitan los derechos que colisionan en el marco de los condicionamientos fácticos expuestos. Si bien sostienen, que en principio, colisionarían el interés punitivo estatal, el derecho de la víctima secuestrada a su integridad física, a su privacidad y autonomía de voluntad y el derecho de los familiares biológicos a conocer la verdad; lo cierto es que dentro de la línea argumental expuesta enuncian que deben excluirse el interés punitivo estatal (por cuanto, la pretensión punitiva del Estado no puede habilitar una lesión a los derechos de una víctima invocando un nebuloso y abstracto interés social que deviene en un acto autoritario que incurre en una doble victimización ni tampoco existe convención ni costumbre internacional alguna que habilite a un Estado a cumplir un mandato internacional negando o violando otro, pero sobre todo, cuando el crimen en que se funda su potestad de castigar ha sido perpetrada por el propio aparato de poder y cuando durante treinta años éste ha permitido o no ha podido impedir que el delito se siguiese cometiendo) y el derecho a la integridad física (puesto que es insignificante tanto la extracción de sangre como la cantidad del torrente sanguíneo a extraer, aunque sin lugar a dudas, sería prudente que el Estado evitase el penoso espectáculo del ejercicio de la coerción física sobre una persona adulta para hacerle sufrir una lesión subcutánea que no está prevista por la ley). Por ende, la colisión se plantea entre la autonomía de la voluntad de la víctima presuntamente secuestrada y el derecho a la verdad de los supuestos familiares biológicos.
15.1 El derecho fundamental y humano a la autonomía en la esfera de la individualidad personal (establecido en el artículo 19 de la Constitución argentina), tutela en el esfera de su contenido constitucional protegido, las acciones realizadas en privado y un ámbito donde cada persona es soberana para tomar decisiones libres sobre su estilo de vida sin que el Estado pueda atravesarlas juzgando —como en el presente caso— "... cuáles son las intenciones de quien se niega a averiguar su identidad en forma reiterada, siendo adulto y con total discernimiento". (16) Por cuanto "no puede haber otro juez que la propia persona afectada con competencia suficiente para juzgar las consecuencias que le acarrearía el esclarecimiento de su propia identidad", (17) en la medida en que, "sin desmedro de que a los familiares de desaparecidos se les reconozca su incuestionable condición de víctimas, es innegable que la primera víctima de una desaparición forzada es el propio desaparecido". (18) Es el pleno ejercicio de este derecho fundamental que titulariza la víctima presuntamente secuestrada el que le otorga la facultad de negarse a la extracción de sangre.
15.2 El derecho fundamental y humano a la verdad precisa como contenido constitucional protegido el poder acceder a la realidad intrínseca de aconteceres que demarcan bajo el signo del dolor la construcción de la subjetividad. En el presente caso, a la desolación de la ausencia sin respuestas que produce la desaparición para siempre "en las brumas de campos de concentración y exterminio, en muchos casos sin saber jamás el día de su muerte, sus circunstancias, privados incluso de los restos mortales, de una posibilidad más o menos normal de elaborar el duelo", se suma "la presunción o la certeza de que un nieto, un hermano, un sobrino, andan por el mundo sin saberlo. La carga del dolor de la pérdida y la angustia de saber que por lo menos existe un ser humano sobreviviente pero al que no se puede hallar, configuran un daño de imposible reparación". (19) Es el pleno ejercicio de este derecho fundamental que titularizan los supuestos familiares biológicos, también como víctimas de la misma situación, el que los habilita para intentar arribar a la verdad con el objeto de intentar dilucidar la existencia del vínculo biológico como elemento estructural del lazo social.
15.3 Al ostentar ambos derechos la misma jerarquía normativa apriorística, (20) el campo de tensión suscitado "obliga a adoptar una decisión basada en la razonable ponderación de principios jurídicos". (21) Cuando acaece un conflicto entre derechos de rango similar de forma tal que la plena satisfacción de un derecho conduce a la lesión de otro igualmente protegido, la dogmática deductiva no brinda soluciones y debe recurrirse a la ponderación de principios jurídicos (22) que "son normas que constituyen mandatos para la realización de un valor o un bien jurídicamente protegido en la mayor medida posible". (23) Por ende, "cuando un principio colisiona con otro de igual rango, la solución no es excluir uno desplazando al otro, sino ponderar el peso de cada uno en el caso concreto, buscando una solución armónica". (24)
15.4 ¿Cómo resuelven Lorenzetti y Zaffaroni la colisión planteada?; dando "mayor peso" al develamiento de la verdad biológica (o sea, al derecho de los familiares biológicos) dentro de un marco argumental que intenta evitar que la víctima secuestrada cargue con todas las consecuencias emocionales y jurídicas del establecimiento de una nueva identidad formal o jurídica (25) de la siguiente manera: (26)
* No es jurídicamente viable la utilización de la coerción física o la invasión corporal sobre la víctima presuntamente secuestrada (con lo cual queda excluida la extracción de sangre compulsiva).
* Es jurídicamente procedente la utilización de métodos no invasivos (tales como cepillos de cabellos y de dientes).
* Con la comunicación del resultado positivo, la familia biológica acabaría con su angustia, se garantizaría el derecho a la verdad y cesaría la comisión del delito.
* La víctima secuestrada podría o no informarse del resultado positivo, y aunque se enterara de su verdadera identidad, esto no aumentaría el daño psicológico que ya le causa la sospecha o certeza de que no guarda vínculo biológico con la familia de crianza.
* Satisfecho el derecho a la verdad de la presunta familia biológica, serían los sentimientos y conciencia de todos los lesionados por el crimen contra la humanidad los que les señalasen el camino futuro en la vida, sus encuentros y desencuentros personales, sin interferencia coactiva alguna de la jurisdicción; la que, por otra parte, nada puede resolver acerca de esos vínculos cuando se trata de adultos, pues a la jurisdicción no sólo le está vedado hacerlo (artículo 19 de la Constitución argentina) sino que ónticamente es impotente para producir o modificar los sentimientos de los seres humanos.
* La prueba obtenida debería disponerse al sólo efecto de satisfacer el derecho a la verdad de la presunta familia biológica, quedando vedado bajo pena de nulidad cualquier pretensión de otro efecto o eficacia jurídica. Salvo que la presunta víctima secuestrada resolviese de forma expresa en un futuro reclamar la validez de la prueba respecto de otros efectos jurídicos.
15.5 Al sostener "que no halla esta jurisdicción mejor hipótesis, menos lesiva de los derechos de todas las víctimas, más respetuosa de la dignidad humana de todas ellas, más prudente ante sus respectivos dolores y daños padecidos", (27) ambos magistrados invocan implícitamente el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto (dentro del campo de actuación del principio de proporcionalidad), el cual requiere que las ventajas obtenidas mediante la intervención en el contenido constitucional protegido de un derecho fundamental o del derecho humano compense los sacrificios que ésta genera para los titulares del derecho prevalecido y para la sociedad en general.
15.6 Por último, si bien establecen una regla de precedencia condicionada en la medida que se verifiquen idénticos condicionamientos fácticos, no descartan la posibilidad de que en un futuro se presenten "nuevas hipótesis que la imaginación no permite concebir desde la perspectiva de los casos conocidos"(28) que permitan realizar un nuevo juicio de ponderación mediante el cual arriben a una nueva regla de precedencia condicionada.
16. Highton de Nolasco si bien también plantea la existencia de una colisión de derechos ampliada entre la supuesta víctima secuestrada (derecho a la intimidad, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad, a la vida privada, a no ser privado de su libertad sino en los casos y formas establecidas en la ley, a no ser arbitrariamente detenido o arrestado, a la igualdad ante la ley y a no ser sometido a torturas) y la presunta abuela biológica (el derecho a conocer la verdad) (29) que tienen "similar jerarquía"(30), lo cual obliga "a los jueces a ponderar con extrema prudencia los valores e intereses que coexisten"; (31) lo cierto es que cuando resuelve que se materialice el derecho a la verdad de forma equilibrada (sin lesionar los derechos de las personas, o bien, a costa de una mínima lesión de las garantías de quienes en la especie son víctimas involuntarias de los hechos) (32) el parámetro determinante de la regla de preferencia condicionada que establece consiste en otorgarle un "mayor peso" a "los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, de la defensa de la sociedad y la persecución del crimen"(33) (esto es, de un delito de lesa humanidad). De esta manera, la estructura argumental expuesta se articula de la siguiente forma:
* Es jurídicamente viable la utilización de la coerción física o la invasión corporal sobre la víctima presuntamente secuestrada (mediante la extracción compulsiva de sangre), como así también, las muestras de ADN tomadas a partir de una recolección de rastros que si bien pertenecen a su cuerpo al momento de incautarse se hallaban desprendidos de él, para dilucidar el derecho a la verdad objetiva de los hechos investigados en la causa, y de esta manera, terminar con la angustia de quienes aparecen como víctimas del hecho investigado. (34)
* Todo aquello que se derive de los eventuales vínculos biológicos que podrían llegar a determinarse, queda reducido exclusivamente al terreno afectivo y privado, de modo tal que su encauzamiento y manifestación externa es una materia ajena a cualquier decisión o injerencia de los tribunales (quedando comprendida en los límites establecidos por el artículo 19 de la Constitución argentina). (35)
* La prueba obtenida, puede ser utilizada para "salvaguardar el deber del Estado de investigar y sancionar los hechos reputados como delitos, máxime cuando, como en la especie, el objeto procesal de autos aparecería en principio vinculado con un delito de lesa humanidad cual es la desaparición forzada de personas". (36)
17. Maqueda en su voto remite a los fundamentos expuestos en el precedente "Vázquez Ferrá", (37) pero a la vez, estima necesario realizar algunas consideraciones complementarias que tienen por objeto profundizar el camino trazado en dicho fallo. (38)
17.1 El apelante al cuestionar la extracción de una muestra hemática con sustento en su derecho a la intimidad y a la integridad física, psíquica y moral, impone al tribunal la realización de una ponderación de los alcances que pueda tener sobre la persona de la víctima una medida de prueba compulsiva. (39)
17.2 El balance entre los intereses de toda persona a no sufrir invasiones a su privacidad y el interés estatal en la persecución, penal debe incluir una necesaria ponderación de los instrumentos escogidos y los fines hacia los que se dirige la específica medida de coerción dispuesta en la causa, mediante la tamización de la medida por los filtros de necesidad, adecuación y proporcionalidad. (40)
17.3 Realizada la ponderación, la extracción compulsiva de sangre no se revela como una medida que afecte los derechos invocados por la apelante, al existir indicios suficientes que justifiquen la adopción de medidas propias del proceso de investigación penal y que suponen una intrusión mínima en el cuerpo de la víctima con intervención de personal médico, en condiciones de asepsia e higiene y siempre que no se invoquen serias y comprobadas razones de salud que obstaculicen la adopción de la medida. (41) Asimismo, también se enrolan en dicho estándar la obtención y utilización de material biológico y su ADN comparativo para estudios de histocompatibilidad que se encontrarían en objetos de uso personal de la supuesta víctima del delito de sustracción de menores secuestrados en virtud del allanamiento dispuesto por la jueza competente. (42)
17.4 No parece razonable interpretar que la obligación asumida por el Estado respecto de conocer la verdad y perseguir el delito, pierda imperativo por la circunstancia de tratarse de un adulto, si se considera que la dolorosa situación planteada es consecuencia de aquella otra y que los objetivos perseguidos son la determinación de la verdad y la probable causa de un delito, lo que conduce a verificar el fuerte interés del Estado en representación de los intereses generales de la sociedad; máxime cuando el objeto procesal aparecería, en principio vinculado con un delito de lesa humanidad (como lo es la desaparición forzada de personas). (43)
18. Argibay si bien en el caso "Gualtieri 1" remite al fallo "Vázquez Ferrá" (con ciertos matices diferenciados respecto del derecho de la supuesta víctima secuestrada que se encuentra en juego), en el caso "Gualtieri 2" manifiesta que existe entre dicho caso y el fallo "Vázquez Ferrá", diferencias que no puedan zanjarse afirmando que en el mencionado precedente se hizo referencia a la violencia en sentido amplio incluyendo la de carácter psicológico y moral, sin aportar un mínimo fundamento en el que se indique de qué parte, voto o considerando del precedente se deriva tal interpretación, y se explique suficientemente cuál sería concretamente la violencia moral a la que se vería expuesto el recurrente y por qué dicha violencia sería de similar intensidad a la que sufre quien es sometido por la fuerza a sacarse sangre. (44)
La regla que establece la magistrada para dicho caso consiste en afirmar que las medidas de prueba dispuestas por la jueza federal (allanamiento, secuestro, estudio pericial genético) están previstas por normas constitucionales y procesales vigentes, no fueron correctamente controvertidas y, por ello resultan en principio, válidas; por ende, quien pretenda revertir esa presunción, deberá aportar argumentos sólidos y razonables que lleven a la conclusión de que en el caso la regla no se ha cumplido y que la medida dispuesta resulta inconstitucional. (45)
19. Petracchi, si bien en el caso "Gualtieri 1" remite al fallo "Vázquez Ferrá", en el caso "Gualtieri 2" expresa que no es posible afirmar que la vía por medio de la cual se obtiene la muestra genética sea irrelevante, puesto que no existe ni un derecho de propiedad sobre el ADN como el que se reclama, ni una facultad absoluta para impedir todo intento estatal de obtener pruebas que incriminen a los parientes. (46)
19.1 Así como en el caso "Vázquez Ferrá", se consideró desproporcionada la realización de la extracción de sangre debido a la necesidad de ejercer violencia sobre el cuerpo del afectado, puesto que traía como consecuencia la vulneración de los lazos afectivos que produciría esa injerencia en particular; (47) en este caso, la mera recolección de rastros a partir de desprendimientos corporales obtenidos sin coerción sobre el cuerpo del afectado no puede ser considerada humillante o degradante, y como tal, objetada constitucionalmente. (48)
19.2 El derecho a preservar la propia identidad —y a que ella no sea cuestionada en contra de la propia decisión— carece de un alcance absoluto y no puede ser invocado para neutralizar el interés de la sociedad en el esclarecimiento y persecución de los delitos. (49)
20. Fayt en el caso "Gualtieri 1" remite su voto al fallo "Vázquez Ferrá" y en el caso "Gualtieri 2" no votó.
III. Observaciones críticas
21. Un primer aspecto estructural del Estado constitucional de derecho esgrimido por la mayoría de la Corte en ambos casos, consiste en establecer como presupuesto liminar que todos los derechos fundamentales y los derechos humanos tienen a priori idéntica jerarquía, y ello hace necesario en el supuesto de verificarse una colisión de derechos, acudir al mecanismo de la ponderación para intentar establecer una regla de preferencia condicionada a los supuestos fácticos determinantes del caso, sin que el derecho prevalecido sea expulsado —en términos derogatorios— del campo de la normatividad y que la regla establecida pueda variar si se modifica el sustrato fáctico delimitador.
22. Maqueda, Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay, plantean la existencia de una colisión de derechos preferentemente entre el derecho a la libertad de intimidad de la supuesta víctima secuestrada y la potestad estatal de investigar y sancionar penalmente la comisión de un delito de lesa humanidad en representación de los intereses generales de la sociedad como una suerte de derecho de incidencia colectiva (y en menor medida o subsumido a éste, el derecho a la verdad de la supuesta familia biológica). En tanto, Lorenzetti y Zaffaroni circunscriben la colisión de derechos al derecho a la libertad de intimidad de la supuesta víctima secuestrada (excluyendo el derecho a la integridad física) y el derecho a la verdad de la supuesta familia biológica (excluyendo el interés punitivo estatal)
23. Lorenzetti, Zaffaroni, Petracchi y Argibay, consideran que solamente tiene "más peso" la persecución penal estatal —en el caso de Petracchi y Argibay— o el derecho a la verdad de la supuesta familia biológica —en el caso de Lorenzetti y Zaffaroni— siempre y cuando las pruebas se colecten por medio no intrusivos de la intimidad de las personas. En tanto, Maqueda y Highton de Nolasco consideran que dentro del "mayor peso" que ostenta la persecución penal estatal, también está incluida la extracción compulsiva de sangre.
24. El tratamiento de los efectos dilucidatorios de la verdad es un punto que merece un especial análisis, debido al carácter trágico de los hechos y a las consecuencias que dicha verdad oculta puede generar.
24.1 Oportunamente, sostuve que los aconteceres que significaban esta clase de decisiones jurisdiccionales estaban demarcados por los signos de la tragedia que tan bien ilustró Sófocles en Edipo Rey. (50) "Y se mostrará ser a la vez hermano y padre para sus hijos, hijo y esposo de la mujer de que nació, sembrador del mismo camino que su padre y asesino", decía Tiresias cuando empezaba a revelarle a Edipo —ante la insistencia de éste— la "fuerza de la verdad"; "hija de los asesinos (o de los cómplices) de sus padres que no lo fueron por un crimen infame que se los impidió", podría ser cualquiera de la presuntas víctimas secuestradas, apropiadas, reconfiguradas. Así como Edipo en su ignorancia amaba como esposa a su madre, los hijos de desaparecidos pueden amar a los asesinos de su padres. Y la verdad que se devela viene a consagrar con su fuerza, el campo de la tragedia con sus efectos sobre la vida de las personas.
Hay dos momentos en Edipo Rey en donde Tiresias y Yocasta intentan modular los efectos trágicos de la verdad. Tiresias le dice a Edipo: "Déjame volver a casa. Así más fácilmente llevarás tú tu destino y yo el mío, si me haces caso", antes de comenzar a revelar la verdad que oculta amenazaba con irrumpir. Posteriormente, Yocasta le ruega a Edipo: "Por los dioses, no lo averigües, si en algo cuidas de tu vida. Basta con mis sufrimientos", antes de suicidarse.
Luego con la verdad consumada, Edipo afronta las consecuencias que él mismo había impuesto como ley para el asesino de Layo, y habiéndose cegado con los broches de oro que adornaban el vestido de Yocasta —cuyo cuerpo se mecía "en la trenzada cuerda que la ahoga"—, abandonó el reino y marchó al destierro junto a sus hijas Antígona e Ismena.
24.2 Lorenzetti y Zaffaroni —al igual que Tiresias y Yocasta— intentan modelar los efectos de la verdad que la sentencia trae a la superficie, como si quisieran limitar la fuerza de la tragedia, como si intentaran reescribir Edipo Rey, a sabiendas de su funesto destino. Por dicho motivo, la verdad solamente se puede traducir en términos de identidad biológica objetiva, sin que esto posibilite una persecución penal estatal que ahondaría los efectos de la tragedia en la subjetividad de esa víctima que —tal como Edipo— desconocía el sentido fidedigno del lazo genealógico.
24.3 Con matices, Petracchi, Argibay, Maqueda y Highton de Nolasco —al igual que Edipo cuando le suplica a Creonte: "Arrójame de esta tierra cuanto antes, a donde ningún mortal me dirija más la palabra"— asumen la totalidad de las consecuencias que trae aparejada la fuerza de una verdad desgarradora y funesta que no puede quedar impune. Y en consecuencia, habilitan que dicha verdad posibilite la persecución penal de un delito de lesa humanidad, aunque la subjetividad de la víctima se tenga que enfrentar a la totalidad de los efectos de la tragedia.
IV. A modo de conclusión.
25. Quizás de una de las lecciones más enriquecedoras que ofrece el análisis conjunto de ambos fallos es que un paradigma donde la Constitución es el nexo vinculante esencial entre el Estado y el Derecho, no puede ser cómplice de una mentira fraguada al calor de la desaparición forzada de personas y la apropiación de niños y niñas.
La verdad dolorosa debe emerger, aun en el ámbito propio de una tragedia que se vuelve a reeditar, porque ésta es la única forma de darle a la subjetividad erosionada una nueva oportunidad.
Las desapariciones físicas de la dictadura no pueden ser convalidadas por la democracia como desapariciones simbólicas.
26. A los apologistas del olvido, ambos fallos los debe hacer reflexionar.
No hay futuro posible, si la verdad de la tragedia se quiere ocultar impúnemente.
No hay Edipo en Colono, si previamente no hubo Edipo Rey.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

 (1) CSJN Fallos G. 1015 XXXVIII.

 (2) CSJN Fallos G. 291 XLIII.

 (3) 11 de agosto de 2009.

 (4) CSJN Fallos 326:3758.

 (5) Ver en ambos casos considerando 7°.

 (6) Ibídem.

 (7) Ibídem.

 (8) Ver Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003 y Clérico, Laura, El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional, Eudeba, Buenos Aires, 2009.

 (9) Ver Gil Domínguez, Andrés, Neoconstitucionalismo y derechos colectivos, pág. 58 y siguientes, Ediar, Buenos Aires, 2005 y Escritos sobre neoconstitucionalismo, capítulo V, Ediar, Buenos Aires, en prensa.

 (10) Ver Prieto Sanchís, Luis, Justicia constitucional y derechos fundamentales, pág. 195, Trotta, Madrid, 2003.

 (11) Ibídem,. 189.

 (12) Ver Guastini, Riccardo, Teoría e ideología de la interpretación constitucional, p. 88, Trotta, Madrid, 2008.

 (13) Ver op. cit. 10, p. 191.

 (14) Fayt, Petracchi y Argibay realizaron una disidencia parcial enfocada al holding que desarrolló la mayoría respecto del sistema de derechos y de las acciones colectivas.

 (15) Ver en ambos casos considerandos 10 a 14.

 (16) Ver en ambos casos considerando 15.

 (17) Ibídem.

 (18) Ibídem.

 (19) Ver en ambos casos considerando 16.

 (20) Ver en ambos casos considerando 17 y 18 (segundo párrafo).

 (21) Ver en ambos casos considerando 18.

 (22) Ver en ambos casos considerando 18.

 (23) Ibídem.

 (24) Ibídem.

 (25) Ver en ambos casos considerando 19.

 (26) Ver en ambos casos considerandos 20, 21, 22, 23 y 24.

 (27) Ver en ambos casos considerando 25.

 (28) Ver en ambos casos considerando 26.

 (29) Ver en ambos casos considerando 10.

 (30) Ver en ambos casos considerando 13.

 (31) Ibídem.

 (32) Ver en ambos casos considerando 14.

 (33) Ver considerando 15 del caso "Gualtieri 1".

 (34) Ver considerando 18 del caso "Gualtieri 1".

 (35) Ver considerando 16 del caso "Gualtieri 2".

 (36) Ver considerando 20 del caso "Gualtieri 1".

 (37) Cabe recordar que en "Vázquez Ferrá", Maqueda planteó claramente la existencia de un conflicto entre derechos fundamentales. Y a partir de este enfoque desarrolló una línea argumental determinando los distintos aspectos que configuraban los condicionamientos fácticos. Con sólidas citas sostuvo que lo que se prohíbe en estos casos es la compulsión física o moral para obtener declaraciones emanadas del acusado mediante la fuerza y no la exclusión del cuerpo como evidencia material del juicio. En este sentido, la extracción de una muestra de sangre es meramente un procedimiento de obtención de prueba y no puede asimilarse a una declaración testimonial ni importa una declaración autoincriminatoria (más en este caso en el que la recurrente es la supuesta víctima del delito de sustracción). Para Maqueda, el derecho a la intimidad debía ponderarse respecto de otros derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional como lo es el ejercicio razonable de las facultades estatales para lograr la necesaria eficacia en la persecución de un crimen. En este marco, la extracción de unos pocos centímetros cúbicos de sangre (si se realiza por los métodos ordinarios de la ciencia médica), ocasionaba una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, de la defensa de la sociedad y la persecución del crimen. A esto se suma, el carácter rutinario del examen de sangre que despeja toda peligrosidad respecto del cuerpo y la salud de la persona a la cual se le practica. Desde la óptica de Maqueda, no se discutía el alcance del derecho a la intimidad de Evelyn, sino la colisión existente entre el derecho a no sufrir invasiones en la privacidad y el interés estatal de persecución penal. La razonabilidad de la medida ordenada surgía de la propia conducta de la recurrente, en cuanto proponía renunciar a su derecho de oponerse a la extracción de sangre, siempre que se admita que el resultado de la prueba no será usada en contra de los imputados a los que siente como padres; lo cual supone, que sus alegaciones importan más bien el planteo de un obstáculo formal para evitar la persecución penal de los procesados, que una auténtica afirmación de sus derechos.

 (38) Ver considerando 10 del caso "Gualtieri 1".

 (39) Ver considerando 14 del caso "Gualtieri 1".

 (40) Ver considerando 17 del caso "Gualtieri 1".

 (41) Ver considerando 22 del caso "Gualtieri 1".

 (42) Ver considerando 3° del caso "Gualtieri 2".

 (43) Ver considerando 39 del caso "Gualtieri 1".

 (44) Ver considerando 3° del caso "Gualtieri 2".

 (45) Ibídem.

 (46) Ver considerando 11 del caso "Gualtieri 2".

 (47) Ver considerando 10 del caso "Gualtieri 2".

 (48) Ver considerando 13 del caso "Gualtieri 2".

 (49) Ver considerando 14 del caso "Gualtieri 2".

 (50) Ver Gil Domínguez, Andrés, "El caso 'Evelyn Vázquez Ferrá': un supuesto de colisión de derechos fundamentales resuelto por la Corte Suprema que abre un camino arduo y enriquecedor debate", en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia N° 26, Cecilia P. Grosman (Directora), LexisNexis, Argentina, 2004.



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