viernes, 18 de octubre de 2013

Control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio

Voces: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD ~ ACTUACION DE OFICIO ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ OBLIGACIONES DEL JUEZ ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA ~ JERARQUIA DE LA LEY ~ SUPREMACIA DE LOS TRATADOS
Título: Control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio
Autor: Gil Domínguez, Andrés
Publicado en: LA LEY 19/12/2012, 19/12/2012, 1 - LA LEY2013-A, 31
I. Introducción
1. En la causa "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otros s/ Ejercito Argentino s/ daños y perjuicios", (1) la mayoría (2)de la Corte Suprema de Justicia, en un caso donde la discusión central estaba basada en la inconstitucionalidad de una norma —la ley 19.101 (Adla, XXXI-B, 1343)—, que sin haber sido cuestionada por la parte actora, colocaba un límite porcentual al margen de lo dispuesto por el derecho común respecto de la indemnización que debía percibir un conscripto en ocasión de un daño sufrido prestando el servicio militar obligatorio, consolidó una tendencia general que venía construyendo y estableció en términos simétricos la facultad que titularizan los jueces de ejercer de oficio el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad. (3)
El objeto del presente comentario es analizar las luces y las sombras de la sentencia y tratar de observar sus eventuales proyecciones.
II. Control de constitucionalidad y control de convencionalidad de oficio
2. El punto de partida del voto mayoritario comienza recordando que, desde los albores históricos con arreglo al texto constitucional argentino, corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores el conocimiento y decisión de todas las causas sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación y por los tratados con las naciones extranjeras. (4) En consecuencia, tanto la ley 27 como la ley 48 (Adla, 1852-1880, 354; 1852-1880, 364), establecieron claramente la facultad del Poder Judicial de prescindir de toda disposición de cualquiera de los poderes nacionales que se oponga a la Constitución. (5)
Sobre las mencionadas bases normativas, la "doctrina atinente al deber de los jueces de efectuar el examen comparativo de las leyes con la Constitución Nacional", (6) fue aplicada por la Corte Suprema desde sus primeros pronunciamientos, alcanzado en el año 1888 —y teniendo como antecedente más cercano el fallo "Sojo"— (7) la fórmula que resulta en la actualidad nodal respecto del control de constitucionalidad y que es un "derivado forzoso" de la separación entre el poder constituyente y el legislador ordinario: "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos". (8)
3. Si bien uno de los requisitos centrales del control de constitucionalidad establecido pretorianamente por el Alto Tribunal, fue que existiera una petición o planteo expreso de una de las partes a efectos de de preservar la división de poderes (9) (aunque dentro del seno del mismo tribunal se sostuvo oportunamente: a) que no era posible sostener la inexistencia de un avance del Poder Judicial cuando una parte solicitaba dicho control, pero a vez, afirmar que se violaba el principio de la división de poderes cuando el control de constitucionalidad operaba de oficio y b) que el iura novit curia también se proyectaba al control de constitucionalidad de oficio sin menoscabar el derecho de defensa), (10) la reforma constitucional de 1994 trajo como ineludible consecuencia normativa que las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos deben tenerse en cuenta. (11) Por ello, la Corte Suprema de Justicia en el precedente "Mazzeo" (12) receptó expresamente el control de convencionalidad interno ejercido por los jueces nacionales propuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un elemento central de la plena eficacia del derecho de los derechos humanos, el cual fue ampliando el contorno de su aplicación, mediante distintos fallos dictados por el tribunal trasnacional en términos de ejercicio de oficio, y que a tales efectos, no sólo debía tenerse en cuenta el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino también la interpretación de la misma que realiza cotidianamente la Corte Interamericana. (13)
Tal como oportunamente lo anticipé, (14) la Corte Suprema estableció una ineludible simetría conceptual, sustancial y procedimental entre el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad de oficio, los cuales deben ser ejercidos por los jueces nacionales en las mismas condiciones pero respetando las distintas fuentes (interna y externa) textuales (Constitución e Instrumento Internacional) e interpretativas (fallos de la Corte Suprema de Justicia y fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Esta simetría básica es definida por el Alto Tribunal de la siguiente manera: "La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa —formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos— que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango". (15)
Ahora bien: ¿el control de convencionalidad receptado por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia se limita a la Convención Americana y a las interpretaciones realizadas por la Corte Interamericana?, o bien, ¿se extiende a la totalidad de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional y a las interpretaciones que realizan sus órganos de aplicación —incluida la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la Convención Americana— en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inciso 22 de la Constitución argentina?
Si la pauta central del fallo está basada en la búsqueda de la simetría como elemento racional conjugador de ambos controles, el control de convencionalidad opera en el sistema jurídico argentino respecto de todos los Instrumentos Internacionales y de las interpretaciones emergentes de sus órganos de aplicación en igualdad de condiciones. De lo contrario, se generaría una asimetría injustificada en el campo de la supremacía constitucional y convencional argentina, que no encuentra ningún fundamento en la lógica de funcionamiento dispuesta por el art. 75 inc. 22 como regla de reconocimiento constitucional.
¿Por qué los jueces solamente tendrían que ejercer el control de convencionalidad respecto de los fallos dictados por la Corte Interamericana y no lo tendrían que aplicar —por ejemplo— en relación con los Informes dictados por el Comité de Derechos Civiles y Políticos o de las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales si todos tienen la misma jerarquía constitucional apriorística dotada por las condiciones de su vigencia? Si así fuera, se generaría una situación de regulación normativa desigualitaria que impactaría profundamente en la garantía útil de los derechos humanos consagrados expresamente e implícitamente en los textos de los instrumentos internacionales, lo cual derivaría en categorías o divisiones normativas que no se condicen con su indivisibilidad e interdependencia.
4. Establecido el control de constitucionalidad de oficio, en sintonía simétrica con el control de convencionalidad, la mayoría de la Corte Suprema de Justicia puntualiza ciertos aspectos estructurales del mismo que delimitan su ejercicio en el marco de las competencias y regulaciones procesales correspondientes. Entre ellos se destacan los siguientes: (16)
* Un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas referidas a la competencia de los órganos jurisdiccionales y a las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Esto implica que dicho control sigue dependiendo del principio de rogatoria y de las formas procedimentales establecidas en el campo del debido proceso.
* La mayor claridad argumental posible respecto del sustento fáctico y los fundamentos jurídicos que exhiban las partes, por cuanto ello ensanchará el margen de posibilidades de los jueces para decidir si el gravamen puede remediarse únicamente mediante la declaración de inconstitucionalidad que la norma genera. Claro está que dicho requisito solamente se aplica al control de constitucionalidad a pedido de parte, puesto que en el supuesto del control de constitucionalidad de oficio, justamente aquello que falta es una argumentación, siquiera mínima, sobre la inconstitucionalidad de una determinada norma (lo cual es suplido iura novit curia constitucional por el magistrado o tribunal actuante).
5. En lo que considero un severo retroceso asimétrico, la Corte Suprema de Justicia repite una anacrónica formula decimonónica y paleopositivista basada en el sinsentido normativo y simbólico: que la declaración de inconstitucionalidad constituye un remedio de ultima ratio, la cual debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Constitución argentina, puesto que, siempre debe estarse a favor de la validez de las normas y cuando exista la posibilidad de brindar una solución adecuada al litigio por otras razones que las esgrimidas en el campo constitucional corresponde prescindir de estas últimas para su resolución. (17)
Invocar que el control de constitucionalidad y la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma es la ultima ratio del sistema, supone que la Constitución cumple una suerte de rol indirecto o subsidiario respecto de la validez de las normas sometidas a control, y que solamente agotadas todas las instancias de interpretación infraconstitucional posibles, opera la declaración de inconstitucionalidad. La proyección de la fuerza normativa de la regla de reconocimiento constitucional transforma el rol asignado al control de constitucionalidad (y al de convencionalidad). En el Estado constitucional de derecho, la Constitución tiene un rol directo respecto de la validez de las normas sometidas a control; por dicho motivo, el control de constitucionalidad y la eventual declaración de inconstitucionalidad configuran la prima ratio. Es que toda norma como primer requisito, debe sortear el control de constitucionalidad, el cual se convierte en una operación automática de validación de las normas inferiores (las cuales tienen la obligación de demostrar la adecuación constitucional de sus entramados textuales) que actúa como una suerte de "primera instancia" interpretativa que recoge expresamente la denominada "sobreinterpretación constitucional". (18)
Esta invocación mecánica que realiza la mayoría de la Corte Suprema de Justicia, soslaya un elemento muy particular cual es la temporalidad de las normas. Aun presumiendo la logicidad de la fórmula de la ultima ratio en un sistema donde la Constitución se configura como la fuente de fuentes y proyecta sin más su fuerza normativa en la dimensión sociológica, ésta no podría tener el mismo efecto si se aplicara a normas dictadas de forma reciente o contemporánea o a normas dictadas en siglos pasados o con anterioridad a una reforma constitucional.
Sostener que el control de constitucionalidad de las normas (ejercido a pedido de parte o de oficio) configura la ultima ratio del sistema de protección interno, consagra una asimetría injustificada respecto del control de convencionalidad, puesto que el mismo configura la prima ratio del sistema de protección externo. El carácter expansivo irradia su fuerza normativa a los poderes del Estado por igual y a la totalidad del ordenamiento jurídico. Haber receptado el control de convencionalidad e intentar sincronizarlo con el control de constitucionalidad, para terminar dotando a los jueces nacionales de una herramienta bipolar, no hace más que mostrar una seria fisura argumental lógica y un retroceso considerable en el esquema de garantías secundarias. Es necesario recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Gelman vs. Uruguay" (19) oportunamente estableció: "193. Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana".
En el esquema propuesto por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia, un juez local ante la eventualidad de tener que ejercer el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad respecto de una norma, tendría que utilizar el control de constitucionalidad de forma subsidiaria, restringida y supeditada a que los argumentos ordinarios no ofrezcan las mismas posibilidades que los argumentos constitucionales, y a la vez, aplicar el control de convencionalidad de forma directa, amplia y resolviendo en el ámbito propio del deber ser de los derechos humanos el caso en cuestión soslayando en este proceso los argumentos ordinarios o no convencionales.
III. A modo de conclusión
6. El fallo revela como aspecto positivo, el intento de la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de dotar a los controles de constitucionalidad y de convencionalidad de una simetría estructural básica que permita operar a dicha potestad en ambas esferas tanto a solicitud de parte como de oficio. De esta manera, no sólo se posibilita el cumplimiento en sede interna de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado argentino, sino también, se dinamiza un funcionamiento lógico de las fuentes que integran la regla de reconocimiento constitucional conforme lo establece el art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina.
7. En el campo estructural de la simetría de fuentes y controles, surge como una postura que intenta ser coherente, que el control de convencionalidad que deben realizar los jueces locales no se limita a la Convención Americana y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, sino que, opera en todo el ámbito de irradiación textual e interpretativa de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional.
8. Un aspecto negativo es la rutinaria invocación de la fórmula de la ultima ratio que genera una asimetría injustificada entre el control de constitucionalidad (y la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma) y el control de convencionalidad (y la eventual declaración de inconvencionalidad de una norma), instaura un sistema bipolar y disminuye el efecto útil de las garantías secundarias.
9. Con sus aspectos positivos, negativos e interpretables, el fallo se inserta en el listado de sentencias que delinean los contornos formales y sustanciales del Estado constitucional de derecho argentino, y como tal, dará lugar a varios debates.
A partir de su dictado, como mínimo, los jueces nacionales deben tomar urgente conocimiento que el control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio es una realidad cuya ignorancia tiñe de arbitraria toda sentencia que prescinda de su razonable ejercicio.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).

 (1) CSJN Fallos R. 401. XLIII, 27 de noviembre de 2012.

 (2) Integrada por Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni y Fayt (este último según su voto)

 (3) Ver considerados 6 a 14 de la mayoría y considerando 7 del voto de Fayt.

 (4) Considerado 6.

 (5) Considerando 7.

 (6) Considerando 8.

 (7) CSJN Fallos 32:120.

 (8) CSJN Fallos 33:162.

 (9) CSJN Fallos 190:142.

 (10) CSJN Fallos 306:303 (votos de Fayt y Belluscio) y 327:3117.

 (11) Considerando 11.

 (12) Fallos CSJN 330:3248.

 (13) Considerandos 11 y 12.

 (14) Ver GIL DOMINGUEZ, Andrés, "El control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio: ¿una tensión difícil de superar?", LA LEY, 2010-B, 1302; "La Corte Suprema de Justicia reafirma el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad de oficio", LA LEY, 9 de septiembre de 2010 y "Globalización y control de convencionalidad", LA LEY, 2011-D, 1300.

 (15) Considerando 12.

 (16) Considerando 13.

 (17) Considerando 14.

 (18) Ver GIL DOMINGUEZ, Andrés, Escritos sobre neoconstitucionalismo, p. 125, Ediar, Buenos Aires, 2009.

 (19) CorteIDH, 24 de febrero de 2011.



No hay comentarios:

Publicar un comentario