viernes, 18 de octubre de 2013

LA INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA A LA LUZ DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LA AFECTACION A DERECHOS FUNDAMENTALES

LA INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA A LA LUZ DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LA AFECTACION A DERECHOS FUNDAMENTALES

I - INTRODUCCION.

En este trabajo abordaremos brevemente como se ha valorado desde el derecho constitucional la intervención del Estado en la economía de nuestro país a través de medidas que afectaron fundamentalmente el derecho de propiedad previsto en el art.17 de la Constitución Nacional,  realizando una reseña de cómo ha oscilado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto.

II – LAS NORMAS CONSTITUCIONALES

La Constitución de 1853/60 toma el espiritú liberal de Alberdi por cuanto la iniciativa económica corresponde a la actividad individual , prueba de ello es la inclusión en el texto de las libertades de comercio,industria, navegación y la amplia protección de la propiedad privada. (art.14 y 17)

Pero ello no significa que Alberdi y la Constitución de 1853/60 no aceptaran ningún tipo de intevención del Estado, , por cuanto no podía dejarse al arbitrio de la libertad de mercado,  la necesidad de buscar el progreso, el bienestar, el orden, el desarrollo, el poblamiento y la ocupación territorial que aparecen reflejados en el Preámbulo bajo el objetivo de promover el bienestar general.

En este sentido, vemos reflejado en el texto tanto la consagración en forma contundente de la libertad individual en el art. 19 segunda parte de la Constitución Nacional, (Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe), como así también obligaciones del Estado tales como la de educar (art.5), el derecho de aprender (art.14) con la consecuente obligación del Estado de enseñar, o bien la llamadas claúsulas de prosperidad previstas en el actual  art.75 inc. 18 y 19, este último inciso incorporado en la reforma de 1994.

En cambio, si se oponía Alberdi a la interpretación del llamado espiritú nuevo por el cual a título de reglamentación de los derechos, de ejercicio de poder de policía, de promover el bienestar general o de razón de Estado, se atribuye a este la dirección de la actividad económica de los habitantes de la Nación (1)

Así podemos ver en esta línea de pensamiento como en el caso Hileret c/ Pcia. De Tucumán (1903) la Corte declara la inconstitucionalidad de la ley dictada por la Provincia de Tucumán en 1902 para gravar con impuestos la superproducción de azúcar, rechazando la intervención del Estado en materia económica, siguiendo la doctrina europea o restringida en materia de poder de policía.


(1)(Ekmekdjián,Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, Pág.51, Edit. De Palma, Bs. As, 1995).

III – EL CAMBIO DEL ROL DEL ESTADO EN LA ECONOMIA



Una nueva realidad económica y social provoca que a comienzos del siglo XX el Estado deje de ser espectador de la vida económica y social de sus habitantes, prueba de ello que en 1922, se produce un cambio total en lo referente a la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Corte Suprema convalida la  validez constitucional de la ley 11157 que consagraba una prórroga y un congelamiento de los alquileres, adoptando el criterio amplio en materia de poder de policía, tal como se desprende del fallo al sostener la Corte que la protección de los intereses económicos constituye para el Estado una obligación de carácter tan primario y tan inedulible como lo es la defensa de la seguridad, la salud y la moralidad

No obstante, en el voto mayoritario de la  sentencia le da carácter excepcional a esta intervención con fundamento en la situación de emergencia que se estaba atravesando en materia habitacional.

Es de destacar el voto disidente del entonces presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Antonio Bermejo, que es compartido por la doctrina constitucional en su mayoría, al sostener que si se reconoce la facultad de los poderes públicos para fijar el alquiler, habría que reconocerles la de fijar el precio de todas las cosas que son objeto de comercio entre los hombres y la vida económica de la Nación con las libertades que la fomentan, quedaría confiscada en manos de la legislaturas o congresos que usurparían con ingeniosos reglamentos todos los derechos individuales y los gobiernos serían los regentes de la industria y del comercio.

Sobre esta misma ley de alquileres la Corte vuelve a pronunciarse en el mismo año 1922 en el fallo Horta c/ Harguindeguy pero con fundamento en un contrato de locación verbal, declara la inconstitucionalidad de la ley de alquileres mencionada.

En 1934 en el caso Avico c/ De la Pesa, la Corte Suprema convalida la validez constitucional de  ley 11741  de moratoria hipotecaria y reducción de intereses. dejando de lado el carácter excepcional que había dado a la intervención del Estado en el caso Ercolano. (3)

Luego en 1944 la Corte convalida la validez constitucional de la ley 11747 que imponía a los productores de carne una contribución obligatoria ante una crisis económica que atravesaba esta actividad, además de obligarlos a integrar en forma compulsiva la Junta Nacional de Carnes (Inchauspe Hnos., Pedro C/ Junta Nacional de Carnes. (4)

(2) Ercolano, Agustín  c/ Lantieri de Renshaw, Julieta, Fallos, t.136, p.170
(3) Avico C/ De la Pesa (CSJN Fallos, t.172, p.29),
(4), Inchauspe,C/ Junta Nacional de Carnes, CSJN,Fallos t. 199, p.483)



En ese mismo año se convalida constitucionalmente  la ley 12591 que establecía la obligación de respetar precios máximos de venta al consumidor e imponía fuertes multas en caso de infracción (5)

Es de destacar otro fallo resonante y también criticado por la doctrina que es del Cine Callao en el cual se cuestionaba la validez constitucional de la ley 14226 que
establecía para las salas cinematográficas la obligación de incluir espectáculos en vivo como complemento de sus exhibiciones fílmicas.

El fallo de la Corte se pronuncia a favor de la validez constitucional de la ley ya que el Estado en ejercicio del poder de policía debe intervenir ante los daños económicos y sociales provenientes de la desocupación en pequeña o gran escala. (6).

En 1970, con argumentos similares al caso Inchauspe, la Corte Suprema convalida constitucionalmente la ley 3019 de la Provincia de San Juan que imponía la obligación para los productores de vinos locales de formar parte en forma compulsiva de una corporación y de efectuar un aporte obligatorio para el sostenimiento de esa corporación.

Todos estos fallos también merecen importantes críticas de la doctrina constitucional por cuanto convalidan con fundamento en la emergencia económica que ha sido casi permanente en la historia de nuestro país, la adopción de medidas por parte del poder político que violan distintos derechos y garantías tales como el derecho de propiedad, la libertad de comercio y la libertad de contratar, entre otros.

Este avance de la intervención del Estado en la economía de nuestro país, presenta otro capítulo con un golpe aún mayor a la Constitución en oportunidad del fallo Peralta en 1991, cuando con fundamento en la emergencia económica se convalida la validez constitucional del decreto 36/90 que disponía el canje de plazos fijos por bonos a cobrarse muchos años después. (7)

Decimos que la lesión a la Constitución es mayor aún por cuanto la medida había sido tomada a través de un decreto de necesidad y urgencia –por lo menos en los casos anteriores citados existía una ley que es el instrumento permitido por nuestra Constitución para reglamentar en ejercicio del poder de policía-, figura cuestionada desde el punto de vista de la división de poderes y que aún no había sido incorporada al texto constitucional.

(5 )-(Martini, Vicente e Hijos SRL / infracción a la ley 12591, Fallos T. 200 p.450).
(6) (Cine Callao, s/ recurso jerárquico, LL t.100,p.45)
(7) Peralta, Luis C/ Estado Nacional,CSJN, 3/6/91.Fallos,313,1513)



Hace poco más de una década otra crisis económica de magnitud provoca el dictado del llamado corralito financiero, iniciado nuevamente luego un decreto de necesidad y urgencia como lo fue 1570/01-dictado poco días antes de que  mediante una ley se garantizara la intangibilidad de los depósitos- , que impide el retiro de los ahorros depositados en las entidades bancarias.

Esta conculcación al derecho de propiedad se ve ampliada luego a través del decreto 214/02 que imponía un valor compulsivo de $ 1,40 al dólar estadounidense cuando el valor de la divisa estadounidense en el mercado libre de cambios rondaba los $ 4., además se dicta ley de emergencia económica 25561.

En una primera etapa la jurisprudencia declara la inconstitucionalidad de este corralito financiero en los resonantes casos Smith el 1 de febrero de 2002 ( 8) y Provincia de San Luis en el 2003 ( 9), considerando que el derecho de propiedad había sido aniquilado y que consecuentemente correspondía la devolución de los depósitos a los ahorristas en la moneda original.

Estos pronunciamientos en defensa de los derechos constitucionales conculcados como lo era fundamentalmente el de propiedad o bien podía serlo el derecho a la vida, a la salud –vale tener en cuenta casos de personas que necesitaban la atención urgente de su salud, son abandonados a partir del año 2004, en los casos Bustos (10) y Cabrera (11).

En Bustos, la Corte con diferencia de fundamentos, convalida la pesificación y es crítica de las medidas cautelares y de los amparos que se habían concedido por parte de los jueces inferiores en defensa del derecho de propiedad.

En el caso Cabrera vemos como una persona que no había efectuado reserva de sus derechos pierde la posibilidad de cobrar la diferencia de cambio existente entre el dólar estadounidense en el mercado libre y el valor compulsivo fijado a través del decreto 214/02, fundamentando la Corte su decisorio en la doctrina de los actos propios. Este argumento es rechazado por la doctrina constitucional por cuanto no puede hablarse de actos propios y de libertad en el consentimiento que es el presupuesto esencial de esta doctrina por parte de los ahorristas que en medio de la peor crisis económica, social y financiera del país se veían obligados a retirar dólares a un valor inferior al existente en el mercado libre de cambio.


8 – Smith, c/ Banco de Galicia, CSJN, 1/2/02
9- Provincia de San Luis c/ Estado Nacional, CSJN5/3/03, LL-2003B-537
10 Bustos, Alberto Roque C/ Estado Nacional, CSJN, 26/10/04, DJ-3-694
11, Cabrera, Gerónimo c/ PEN, CSJN, 13/7/04, DJ-2-879





En este fallo por primera vez la Corte convalida la constitucionalidad de una medida que implicaba una quita de capital ya que en anteriores emergencias económicas se había conculcado el derecho de propiedad a través de reducción de intereses o bien se habían justificado las decisiones del poder político mediante una extensión de plazos para cumplir con las obligaciones (12).


El denominado corralito financiero tiene un fallo final en el caso Massa, donde la Corte convalida la constitucionalidad de las medidas adoptadas en la emergencia, ordenando la devolución en pesos con más intereses y CER, de forma tal que la suma a la que se arribaba en pesos era equivalente al valor del dólar estadounidense a finales del año 2006 . (13)

En los últimos tiempos vemos una nueva intervención del Estado a través de las resoluciones generales de AFIP 3210/2011y complementarias que impiden la compra de divisas estadounidenses a menos que se cumpla con los requisitos para obtener la autorización y poder comprar las divisas, entre los cuales se encuentra justificar el origen de los fondos con la consecuente lesión al derecho a la intimidad previsto en el art.19 de la Constitución que ello conlleva dado que a todo evento una investigación posterior de la AFIP justificaría algún tipo de sanción pero no puede de antemano prohibirse un acto que no es contrario a la Constitución.

Además, la medida no se ha tomado por ley como exigen los arts.14 y 19 de la Constitución Nacional, lo cual marca un vicio que no ha sido debidamente subsanado hasta el momento

Sobre este punto, la Cámara Federal de La Plata, ha considerado que la medida autosatisfactiva no es la vía para cuestionar la normativa de la AFIP en materia de compra de moneda extranjera por lo cual no se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo. (14)

IV  A MODO DE COLOFON

En esta breve reseña hemos visto como el Estado ha intervenido cada vez en mayor medida en la economía argentina, sobre todo ante la casi constante emergencia económica que ha vivido el país. De esta forma se ha visto conculcado el derecho de propiedad fundamentalmente, además de otros derechos que según las circunstancias podían verse afectados.

12- Gil Domínguez, Andrés, Otro ladrillo en la pared, otro golpe a la Constitución, DJ-2-877
13- Masa, Agustín c. Estado Nacional, CSJN, 27/12/06, DJ-2007-1-54
14 – CFed, La Plata, Sala 1ª.,14/8/12, JA-2013-4-I-Pag.77)





Es verdad que si bien el espiritú de la Constitución originaria aceptaba una intervención mínima del Estado en la economía, no debemos dejar de analizar que los acontecimientos posteriores a 1853 avalaban muchas veces la intervención del Estado en la economía a fin de evitar situaciones de injusticia y que una interpretación dinámica del texto constitucional permitirían convalidar, de allí diversa legislación en materia social durante la primeras presidencias de Hipólito Yrigoyen o de Juan Domingo Perón, además de la incorporación del art. 14 bis en la reforma de 1957.

Pero ello no debe significar el avasallamiento y aniquilamiento de derechos fundamentales que ha dispuesto el poder político y que muchas veces el Poder Judicial por falta de una verdadera independencia ha convalidado.

Es de esperar  la intervención del Estado en la economía apunte con más vehemencia a la verdadera protección de los derechos fundamentales previstos en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, de modo tal que por ejemplo el acceso a una vivienda digna o las jubilaciones móviles previstos. en el art 14 bis no sean una utopía para muchos habitantes de la Nación.








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