LA INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA A LA LUZ DEL
DERECHO CONSTITUCIONAL Y LA AFECTACION A DERECHOS FUNDAMENTALES
I - INTRODUCCION.
En este trabajo abordaremos brevemente como se ha
valorado desde el derecho constitucional la intervención del Estado en la
economía de nuestro país a través de medidas que afectaron fundamentalmente el
derecho de propiedad previsto en el art.17 de la Constitución Nacional, realizando una reseña de cómo ha oscilado la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto.
II – LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
La Constitución de 1853/60
toma el espiritú liberal de Alberdi por cuanto la iniciativa económica
corresponde a la actividad individual , prueba de ello es la inclusión en el
texto de las libertades de comercio,industria, navegación y la amplia protección
de la propiedad privada. (art.14 y 17)
Pero ello no significa que
Alberdi y la Constitución de 1853/60 no aceptaran ningún tipo de intevención
del Estado, , por cuanto no podía dejarse al arbitrio de la libertad de
mercado, la necesidad de buscar el
progreso, el bienestar, el orden, el desarrollo, el poblamiento y la ocupación
territorial que aparecen reflejados en el Preámbulo bajo el objetivo de
promover el bienestar general.
En este sentido, vemos
reflejado en el texto tanto la consagración en forma contundente de la libertad
individual en el art. 19 segunda parte de la Constitución Nacional, (Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado
de lo que ella no prohíbe), como así también obligaciones del Estado tales como
la de educar (art.5), el derecho de aprender (art.14) con la consecuente
obligación del Estado de enseñar, o bien la llamadas claúsulas de prosperidad
previstas en el actual art.75 inc. 18 y
19, este último inciso incorporado en la reforma de 1994.
En cambio, si se oponía
Alberdi a la interpretación del llamado espiritú nuevo por el cual a título de
reglamentación de los derechos, de ejercicio de poder de policía, de promover
el bienestar general o de razón de Estado, se atribuye a este la dirección de
la actividad económica de los habitantes de la Nación (1)
Así podemos ver en esta
línea de pensamiento como en el caso Hileret c/ Pcia. De Tucumán (1903) la
Corte declara la inconstitucionalidad de la ley dictada por la Provincia de
Tucumán en 1902 para gravar con impuestos la superproducción de azúcar,
rechazando la intervención del Estado en materia económica, siguiendo la
doctrina europea o restringida en materia de poder de policía.
(1)(Ekmekdjián,Tratado de
Derecho Constitucional, Tomo II, Pág.51, Edit. De Palma, Bs. As, 1995).
III – EL CAMBIO DEL ROL DEL ESTADO EN LA ECONOMIA
Una nueva realidad económica
y social provoca que a comienzos del siglo XX el Estado deje de ser espectador
de la vida económica y social de sus habitantes, prueba de ello que en 1922, se
produce un cambio total en lo referente a la intervención del Estado en la
economía, por cuanto la Corte Suprema convalida la validez constitucional de la ley 11157 que
consagraba una prórroga y un congelamiento de los alquileres, adoptando el
criterio amplio en materia de poder de policía, tal como se desprende del fallo
al sostener la Corte que la protección de los intereses económicos constituye
para el Estado una obligación de carácter tan primario y tan inedulible como lo
es la defensa de la seguridad, la salud y la moralidad
No obstante, en el voto
mayoritario de la sentencia le da
carácter excepcional a esta intervención con fundamento en la situación de
emergencia que se estaba atravesando en materia habitacional.
Es de destacar el voto
disidente del entonces presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Dr. Antonio Bermejo, que es compartido por la doctrina constitucional en su
mayoría, al sostener que si se reconoce la facultad de los poderes públicos
para fijar el alquiler, habría que reconocerles la de fijar el precio de todas
las cosas que son objeto de comercio entre los hombres y la vida económica de
la Nación con las libertades que la fomentan, quedaría confiscada en manos de
la legislaturas o congresos que usurparían con ingeniosos reglamentos todos los
derechos individuales y los gobiernos serían los regentes de la industria y del
comercio.
Sobre esta misma ley de
alquileres la Corte vuelve a pronunciarse en el mismo año 1922 en el fallo
Horta c/ Harguindeguy pero con fundamento en un contrato de locación verbal,
declara la inconstitucionalidad de la ley de alquileres mencionada.
En 1934 en el caso Avico c/
De la Pesa, la Corte Suprema convalida la validez constitucional de ley 11741
de moratoria hipotecaria y reducción de intereses. dejando de lado el carácter
excepcional que había dado a la intervención del Estado en el caso Ercolano. (3)
Luego en 1944 la Corte
convalida la validez constitucional de la ley 11747 que imponía a los
productores de carne una contribución obligatoria ante una crisis económica que
atravesaba esta actividad, además de obligarlos a integrar en forma compulsiva
la Junta Nacional de Carnes (Inchauspe Hnos., Pedro C/ Junta Nacional de
Carnes. (4)
(2) Ercolano, Agustín c/ Lantieri de Renshaw, Julieta, Fallos,
t.136, p.170
(3) Avico C/ De la Pesa (CSJN
Fallos, t.172, p.29),
(4), Inchauspe,C/ Junta
Nacional de Carnes, CSJN,Fallos t. 199, p.483)
En ese mismo año se
convalida constitucionalmente la ley
12591 que establecía la obligación de respetar precios máximos de venta al
consumidor e imponía fuertes multas en caso de infracción (5)
Es de destacar otro fallo
resonante y también criticado por la doctrina que es del Cine Callao en el cual
se cuestionaba la validez constitucional de la ley 14226 que
establecía para las salas
cinematográficas la obligación de incluir espectáculos en vivo como complemento
de sus exhibiciones fílmicas.
El fallo de la Corte se
pronuncia a favor de la validez constitucional de la ley ya que el Estado en
ejercicio del poder de policía debe intervenir ante los daños económicos y
sociales provenientes de la desocupación en pequeña o gran escala. (6).
En 1970, con argumentos similares al caso Inchauspe, la Corte Suprema convalida constitucionalmente la ley 3019 de la Provincia de San Juan que imponía la obligación para los productores de vinos locales de formar parte en forma compulsiva de una corporación y de efectuar un aporte obligatorio para el sostenimiento de esa corporación.
Todos estos fallos también
merecen importantes críticas de la doctrina constitucional por cuanto
convalidan con fundamento en la emergencia económica que ha sido casi
permanente en la historia de nuestro país, la adopción de medidas por parte del
poder político que violan distintos derechos y garantías tales como el derecho
de propiedad, la libertad de comercio y la libertad de contratar, entre otros.
Este avance de la
intervención del Estado en la economía de nuestro país, presenta otro capítulo
con un golpe aún mayor a la Constitución en oportunidad del fallo Peralta en
1991, cuando con fundamento en la emergencia económica se convalida la validez
constitucional del decreto 36/90 que disponía el canje de plazos fijos por
bonos a cobrarse muchos años después. (7)
Decimos que la lesión a la
Constitución es mayor aún por cuanto la medida había sido tomada a través de un
decreto de necesidad y urgencia –por lo menos en los casos anteriores citados
existía una ley que es el instrumento permitido por nuestra Constitución para
reglamentar en ejercicio del poder de policía-, figura cuestionada desde el
punto de vista de la división de poderes y que aún no había sido incorporada al
texto constitucional.
(5 )-(Martini, Vicente e
Hijos SRL / infracción a la ley 12591, Fallos T. 200 p.450).
(6) (Cine Callao, s/ recurso
jerárquico, LL t.100,p.45)
(7) Peralta, Luis C/ Estado
Nacional,CSJN, 3/6/91.Fallos,313,1513)
Hace poco más de una década
otra crisis económica de magnitud provoca el dictado del llamado corralito
financiero, iniciado nuevamente luego un decreto de necesidad y urgencia como
lo fue 1570/01-dictado poco días antes de que
mediante una ley se garantizara la intangibilidad de los depósitos- , que
impide el retiro de los ahorros depositados en las entidades bancarias.
Esta conculcación al derecho
de propiedad se ve ampliada luego a través del decreto 214/02 que imponía un
valor compulsivo de $ 1,40 al dólar estadounidense cuando el
valor de la divisa estadounidense en el mercado libre de cambios rondaba los $
4., además se dicta ley de emergencia económica 25561.
En una primera etapa la
jurisprudencia declara la inconstitucionalidad de este corralito financiero en
los resonantes casos Smith el 1 de febrero de 2002 ( 8) y Provincia de San Luis en el 2003 ( 9), considerando que el
derecho de propiedad había sido aniquilado y que consecuentemente correspondía
la devolución de los depósitos a los ahorristas en la moneda original.
Estos pronunciamientos en
defensa de los derechos constitucionales conculcados como lo era
fundamentalmente el de propiedad o bien podía serlo el derecho a la vida, a la
salud –vale tener en cuenta casos de personas que necesitaban la atención
urgente de su salud, son abandonados a partir del año 2004, en los casos Bustos
(10) y Cabrera (11).
En Bustos, la Corte con
diferencia de fundamentos, convalida la pesificación y es crítica de las
medidas cautelares y de los amparos que se habían concedido por parte de los
jueces inferiores en defensa del derecho de propiedad.
En el caso Cabrera vemos como
una persona que no había efectuado reserva de sus derechos pierde la
posibilidad de cobrar la diferencia de cambio existente entre el dólar
estadounidense en el mercado libre y el valor compulsivo fijado a través del
decreto 214/02, fundamentando la Corte su decisorio en la doctrina de los actos
propios. Este argumento es rechazado por la doctrina constitucional por cuanto
no puede hablarse de actos propios y de libertad en el consentimiento que es el
presupuesto esencial de esta doctrina por parte de los ahorristas que en medio
de la peor crisis económica, social y financiera del país se veían obligados a
retirar dólares a un valor inferior al existente en el mercado libre de cambio.
8 – Smith, c/ Banco de
Galicia, CSJN, 1/2/02
9- Provincia de San Luis c/
Estado Nacional, CSJN5/3/03, LL-2003B-537
10 Bustos, Alberto Roque C/
Estado Nacional, CSJN, 26/10/04, DJ-3-694
11, Cabrera, Gerónimo c/
PEN, CSJN, 13/7/04, DJ-2-879
En este fallo por primera
vez la Corte convalida la constitucionalidad de una medida que implicaba una
quita de capital ya que en anteriores emergencias económicas se había
conculcado el derecho de propiedad a través de reducción de intereses o bien se
habían justificado las decisiones del poder político mediante una extensión de
plazos para cumplir con las obligaciones (12).
El denominado corralito
financiero tiene un fallo final en el caso Massa, donde la Corte convalida la
constitucionalidad de las medidas adoptadas en la emergencia, ordenando la
devolución en pesos con más intereses y CER, de forma tal que la suma a la que
se arribaba en pesos era equivalente al valor del dólar estadounidense a
finales del año 2006 . (13)
En los últimos tiempos vemos
una nueva intervención del Estado a través de las resoluciones generales de
AFIP 3210/2011y complementarias que impiden la compra de divisas
estadounidenses a menos que se cumpla con los requisitos para obtener la
autorización y poder comprar las divisas, entre los cuales se encuentra
justificar el origen de los fondos con la consecuente lesión al derecho a la
intimidad previsto en el art.19 de la Constitución que ello conlleva dado que a
todo evento una investigación posterior de la AFIP justificaría algún tipo de
sanción pero no puede de antemano prohibirse un acto que no es contrario a la
Constitución.
Además, la medida no se ha
tomado por ley como exigen los arts.14 y 19 de la Constitución Nacional, lo
cual marca un vicio que no ha sido debidamente subsanado hasta el momento
Sobre este punto, la Cámara
Federal de La Plata, ha considerado que la medida autosatisfactiva no es la vía
para cuestionar la normativa de la AFIP en materia de compra de moneda
extranjera por lo cual no se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo. (14)
IV A MODO DE COLOFON
En esta breve reseña hemos
visto como el Estado ha intervenido cada vez en mayor medida en la economía
argentina, sobre todo ante la casi constante emergencia económica que ha vivido
el país. De esta forma se ha visto conculcado el derecho de propiedad
fundamentalmente, además de otros derechos que según las circunstancias podían
verse afectados.
12- Gil Domínguez, Andrés,
Otro ladrillo en la pared, otro golpe a la Constitución, DJ-2-877
13- Masa, Agustín c. Estado
Nacional, CSJN, 27/12/06, DJ-2007-1-54
14 – CFed, La Plata, Sala
1ª.,14/8/12, JA-2013-4-I-Pag.77)
Es verdad que si bien el
espiritú de la Constitución originaria aceptaba una intervención mínima del
Estado en la economía, no debemos dejar de analizar que los acontecimientos
posteriores a 1853 avalaban muchas veces la intervención del Estado en la
economía a fin de evitar situaciones de injusticia y que una interpretación
dinámica del texto constitucional permitirían convalidar, de allí diversa
legislación en materia social durante la primeras presidencias de Hipólito
Yrigoyen o de Juan Domingo Perón, además de la incorporación del art. 14 bis en
la reforma de 1957.
Pero ello no debe significar
el avasallamiento y aniquilamiento de derechos fundamentales que ha dispuesto
el poder político y que muchas veces el Poder Judicial por falta de una
verdadera independencia ha convalidado.
Es de esperar la intervención del Estado en la economía
apunte con más vehemencia a la verdadera protección de los derechos
fundamentales previstos en nuestra Constitución Nacional y Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional, de modo tal que por ejemplo el
acceso a una vivienda digna o las jubilaciones móviles previstos. en el art 14
bis no sean una utopía para muchos habitantes de la Nación.
.
No hay comentarios:
Publicar un comentario