Voces:
PESIFICACION ~ DEUDA PUBLICA INTERNA ~ TITULOS PUBLICOS ~ TENENCIA
DE BONOS ~ ACREEDOR ~ ESTADO NACIONAL ~ CANJE DE OBLIGACIONES DE LA DEUDA
PUBLICA INTERNA ~ MONEDA EXTRANJERA ~ VALOR NOMINAL ~ EMERGENCIA ECONOMICA
Título: El caso "Galli": entre la convalidación de la emergencia vivida y la construcción de un futuro constitucionalmente necesario
Autor:
Gil Domínguez, Andrés
Publicado
en: LA LEY 08/04/2005, 08/04/2005, 6 - LA LEY2005-B, 715 - DJ2005-1,
936
Fallo
comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2005/04/05
~ Galli, Hugo G. y otro c. Estado nacional
I. La Corte Suprema de
Justicia en el caso "Galli" resolvió convalidar la pesificación de la
deuda pública interna dispuesta por el dec. 471/2002 (Adla, LXII-B, 1691) y
normas concordantes (1).
De esta manera, aquellos tenedores de bonos que tenían valores nominales
expresados en moneda extranjera han pasado a tener títulos en donde el valor
nominal se calcula por medio del baremo expresado por la ecuación 1,40+CER+2%
de interés por cada dólar.
II. En la actualidad, dentro
del universo denominado "tenedores de deuda pública argentina
interna", se encuentran dos grupos:
a) aquéllos que resolvieron
ingresar al canje de deuda propuesto por el gobierno argentino, y en la
actualidad, tienen papeles "limpios" y "líquidos" (en sus
distintas variables) para ser negociados en el mercado de valores;
b) aquéllos que no
ingresaron al canje, y que según el Alto Tribunal, poseen títulos pesificados
según los contornos expuestos por el dec. 471/2002.
¿Ha dado la Corte Suprema
una respuesta clara para este segmento de acreedores?
Belluscio y Boggiano,
utilizan una formula abierta -que los alcances y consecuencias de canje no
fueron objeto de debate y esto podrán ser planteado por la vía y forma
correspondiente- para no entrar a analizar la cuestión planteada.
Highton y Maqueda (2), derivan el tema al
Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, al sostener que todavía no se ha
dictado la normativa pertinente respecto de este grupo, y que por ende, existe
un gravamen conjetural.
Zaffaroni y Lorenzetti (3), expresan que la
responsabilidad por los daños emergentes de la pesificación está en cabeza de
las entidades colocadoras de los bonos argentinos.
Argibay (4), consolida la razonabilidad del canje de
deuda, y es terminante con los que no aceptaron la oferta, al invocar el art.
4° de la ley 26.017 (Adla, Bol. 3/2005, p. 1).
Nuevamente la concurrencia
de votos impide tener una visión clara y concreta de la voluntad de la mayoría
de la Corte en un tema tan sensible. ¿Sería constitucionalmente posible que
aquéllas personas que por ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva y no
ingresar al canje de deuda deban quedarse con bonos sin ningún valor nominal y
de mercado?. La respuesta es negativa. Es una tarea urgente para los órganos
legislativo y ejecutivo encontrar una solución acorde para este universo de
acreedores. Este es el espíritu de la mayoría de los votos señalados.
III. Varios ministros
invocan principios del derecho de gentes, que justifican el incumplimiento de
los Estados de su deuda soberana, cuando los compromisos asumidos excedan su
capacidad de pago y esté en juego su autoconservación.
La gran lección que surge de
este razonamiento es la siguiente: la deuda soberana de un Estado (y mucho más
sí se trata de mercados emergentes) queda al margen del radio de determinación
del derecho de propiedad como derecho fundamental. El cobro de las acreencias
pactadas dependerá de exclusivamente de la voluntad del Estado que podrá
justificadamente incumplirlas. Este "feliz" sinceramiento del
funcionamiento del mercado de los títulos estatales es saludable, por cuanto a
partir de ahora, se sabe que es una inversión de alto riesgo (aún más que jugar
en un casino) por más promesas normativas que hagan los Estados.
IV. Son muy importantes dos
argumentos que emanan del voto conjunto de Zaffaroni y Lorenzetti.
El primero se centra en la
convalidación de la emergencia mediante el mecanismo de la ponderación ante la
colisión de derechos fundamentales que ésta plantea. Por un lado, el derecho
fundamental subjetivo de los acreedores. Por el otro, el derecho fundamental
colectivo que surge de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
en cuanto a la obligación que tiene el Estado argentino de garantizar hasta el
máximo de sus recursos disponibles la operatividad de estos derechos. Según las
circunstancias del caso concreto (determinado por los efectos de la mayor
situación de emergencia padecida a lo largo de la historia argentina)
consideran que el derecho fundamental colectivo prevalece por sobre el derecho
fundamental subjetivo (5)
La segunda trama argumental
distingue la emergencia pasada de la emergencia futura. La emergencia pasada es
convalidada en los términos expuestos. La emergencia futura deberá cumplir con
rigurosos requisitos constitucionales para consolidar un verdadero Estado
constitucional de derecho (6).
IV. No hace mucho tiempo,
existió en la Argentina un doloroso Nunca Más, que repercutió sobre los
cimientos de la democracia y posibilitó la reconstrucción de un Estado
constitucional de derecho basado en la verdad y la memoria. De cara al futuro,
la obligación ineludible de la Corte Suprema de Justicia consiste en establecer
un nuevo Nunca Más respecto a los estados de emergencia que corroen los
cimientos de la sociedad, para que a partir de hoy mirando el mañana podemos
realmente vivir y estar en la Constitución.
Especial para La Ley.
Derechos reservados (ley 11.723)
(1)
Ver GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "La pesificación de la deuda interna y el
derecho de propiedad", LA LEY, 2002-C, 1403 y "Constitución y
pesificación de la deuda interna", LA LEY, 2003-A, 225.
No hay comentarios:
Publicar un comentario