viernes, 18 de octubre de 2013

El caso "Galli": entre la convalidación de la emergencia vivida y la construcción de un futuro constitucionalmente necesario

Voces: PESIFICACION ~ DEUDA PUBLICA INTERNA ~ TITULOS PUBLICOS ~ TENENCIA DE BONOS ~ ACREEDOR ~ ESTADO NACIONAL ~ CANJE DE OBLIGACIONES DE LA DEUDA PUBLICA INTERNA ~ MONEDA EXTRANJERA ~ VALOR NOMINAL ~ EMERGENCIA ECONOMICA
Título: El caso "Galli": entre la convalidación de la emergencia vivida y la construcción de un futuro constitucionalmente necesario
Autor: Gil Domínguez, Andrés
Publicado en: LA LEY 08/04/2005, 08/04/2005, 6 - LA LEY2005-B, 715 - DJ2005-1, 936
I. La Corte Suprema de Justicia en el caso "Galli" resolvió convalidar la pesificación de la deuda pública interna dispuesta por el dec. 471/2002 (Adla, LXII-B, 1691) y normas concordantes (1). De esta manera, aquellos tenedores de bonos que tenían valores nominales expresados en moneda extranjera han pasado a tener títulos en donde el valor nominal se calcula por medio del baremo expresado por la ecuación 1,40+CER+2% de interés por cada dólar.
II. En la actualidad, dentro del universo denominado "tenedores de deuda pública argentina interna", se encuentran dos grupos:
a) aquéllos que resolvieron ingresar al canje de deuda propuesto por el gobierno argentino, y en la actualidad, tienen papeles "limpios" y "líquidos" (en sus distintas variables) para ser negociados en el mercado de valores;
b) aquéllos que no ingresaron al canje, y que según el Alto Tribunal, poseen títulos pesificados según los contornos expuestos por el dec. 471/2002.
¿Ha dado la Corte Suprema una respuesta clara para este segmento de acreedores?
Belluscio y Boggiano, utilizan una formula abierta -que los alcances y consecuencias de canje no fueron objeto de debate y esto podrán ser planteado por la vía y forma correspondiente- para no entrar a analizar la cuestión planteada.
Highton y Maqueda (2), derivan el tema al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, al sostener que todavía no se ha dictado la normativa pertinente respecto de este grupo, y que por ende, existe un gravamen conjetural.
Zaffaroni y Lorenzetti (3), expresan que la responsabilidad por los daños emergentes de la pesificación está en cabeza de las entidades colocadoras de los bonos argentinos.
Argibay (4), consolida la razonabilidad del canje de deuda, y es terminante con los que no aceptaron la oferta, al invocar el art. 4° de la ley 26.017 (Adla, Bol. 3/2005, p. 1).
Nuevamente la concurrencia de votos impide tener una visión clara y concreta de la voluntad de la mayoría de la Corte en un tema tan sensible. ¿Sería constitucionalmente posible que aquéllas personas que por ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva y no ingresar al canje de deuda deban quedarse con bonos sin ningún valor nominal y de mercado?. La respuesta es negativa. Es una tarea urgente para los órganos legislativo y ejecutivo encontrar una solución acorde para este universo de acreedores. Este es el espíritu de la mayoría de los votos señalados.
III. Varios ministros invocan principios del derecho de gentes, que justifican el incumplimiento de los Estados de su deuda soberana, cuando los compromisos asumidos excedan su capacidad de pago y esté en juego su autoconservación.
La gran lección que surge de este razonamiento es la siguiente: la deuda soberana de un Estado (y mucho más sí se trata de mercados emergentes) queda al margen del radio de determinación del derecho de propiedad como derecho fundamental. El cobro de las acreencias pactadas dependerá de exclusivamente de la voluntad del Estado que podrá justificadamente incumplirlas. Este "feliz" sinceramiento del funcionamiento del mercado de los títulos estatales es saludable, por cuanto a partir de ahora, se sabe que es una inversión de alto riesgo (aún más que jugar en un casino) por más promesas normativas que hagan los Estados.
IV. Son muy importantes dos argumentos que emanan del voto conjunto de Zaffaroni y Lorenzetti.
El primero se centra en la convalidación de la emergencia mediante el mecanismo de la ponderación ante la colisión de derechos fundamentales que ésta plantea. Por un lado, el derecho fundamental subjetivo de los acreedores. Por el otro, el derecho fundamental colectivo que surge de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en cuanto a la obligación que tiene el Estado argentino de garantizar hasta el máximo de sus recursos disponibles la operatividad de estos derechos. Según las circunstancias del caso concreto (determinado por los efectos de la mayor situación de emergencia padecida a lo largo de la historia argentina) consideran que el derecho fundamental colectivo prevalece por sobre el derecho fundamental subjetivo (5)
La segunda trama argumental distingue la emergencia pasada de la emergencia futura. La emergencia pasada es convalidada en los términos expuestos. La emergencia futura deberá cumplir con rigurosos requisitos constitucionales para consolidar un verdadero Estado constitucional de derecho (6).
IV. No hace mucho tiempo, existió en la Argentina un doloroso Nunca Más, que repercutió sobre los cimientos de la democracia y posibilitó la reconstrucción de un Estado constitucional de derecho basado en la verdad y la memoria. De cara al futuro, la obligación ineludible de la Corte Suprema de Justicia consiste en establecer un nuevo Nunca Más respecto a los estados de emergencia que corroen los cimientos de la sociedad, para que a partir de hoy mirando el mañana podemos realmente vivir y estar en la Constitución.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

 (1) Ver GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "La pesificación de la deuda interna y el derecho de propiedad", LA LEY, 2002-C, 1403 y "Constitución y pesificación de la deuda interna", LA LEY, 2003-A, 225.

 (2) Ver considerando 19.

 (3) Ver considerando 16.

 (4) Ver considerando 7°.

 (5) Ver considerandos 12 y 13.

 (6) Ver considerando 15.



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