viernes, 18 de octubre de 2013

Decretos de necesidad y urgencia, control político ulterior y control de constitucionalidad

Voces: MEDIDAS CAUTELARES ~ DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA ~ RESERVAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ~ DEUDA PUBLICA ~ PODER LEGISLATIVO NACIONAL ~ FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO ~ PODER EJECUTIVO NACIONAL ~ FUNCIONARIO PUBLICO ~ DESTITUCION DE FUNCIONARIO PUBLICO ~ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Título: Decretos de necesidad y urgencia, control político ulterior y control de constitucionalidad
Autor: Gil Domínguez, Andrés
Publicado en: LA LEY 01/02/2010, 01/02/2010, 8 - LA LEY2010-A, 272
Sumario: I. Introducción. II. Los decretos de necesidad y urgencia y el rol del Congreso. III. Control político ulterior y control judicial de constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia. IV. A modo de conclusión.
I. Introducción
1. En la causa "Pinedo, Federico y otros c. EN", la Sala de Feria de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo (integrada por las magistradas Clara Do Pico y Marta Herrera) resolvió confirmar en su totalidad la sentencia de grado (dictada oportunamente por la magistrada Sarmiento) mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y se ordenó la suspensión inmediata de los efectos del Decreto de necesidad y urgencia 2010 del 14 de diciembre de 2009 hasta tanto se cumplieran los plazos constitucionales y legales que regulan el trámite de los decretos de necesidad y urgencia. (1)
2. El objeto del presente comentario es analizar los sustanciales aportes que realiza el tribunal respecto del rol del Congreso y de los efectos del control de constitucionalidad ante el dictado de un decreto de necesidad y urgencia (en adelante DNU) por parte del Poder Ejecutivo.
II. Los decretos de necesidad y urgencia y el rol del Congreso
3. La sentencia vincula la legitimación procesal de los actores —en su carácter de legisladores— con la función constitucional que cumple el Congreso como órgano de deliberación democrática.
Si la Constitución establece que ante el dictado de un DNU, el Congreso debe tratarlo de forma expresa e inmediata para confirmarlo o rechazarlo, la imposibilidad de poder deliberar antes que dicha norma transitoria surta efectos concretos y genere derechos adquiridos, implica un cercenamiento inconstitucional de las atribuciones de controlar que los legisladores titularizan. Vale la pena recordar que la regla establecida por el art. 99 inciso 3 impone al Poder Ejecutivo una prohibición absoluta para emitir disposiciones de carácter legislativo, y como una excepción, posibilita que se dicten DNU siempre y cuando se acrediten determinados presupuestos fácticos que respondan a una emergencia real —y no a meras conveniencias políticas disfrazadas bajo el manto de la emergencia espuria— y que se cumplan con las formas de producción del derecho determinada por la norma constitucional. En otras palabras, el Poder Ejecutivo debe justificar la subsunción razonable del hecho invocado en el campo de la situación excepcional y además debe cumplir —en el campo de la validez formal— con la remisión del DNU al Congreso para que este lo trate de forma inmediata.
4. Una vez dictado un DNU la participación expedita del Congreso puede suscitar distintos escenarios
4.1 Desde la óptica de la dogmática constitucional local —esto es, del análisis del texto de la Constitución argentina—, el Congreso cumple con sus obligaciones deliberativas mediante cuatro clases de sesiones. (2)
Las sesiones preparatorias previstas por los reglamentos de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores tienen por objeto recibir a los electos que han presentado diploma expedido por la autoridad electoral competente (juzgando las elecciones, derechos y títulos en cuanto a su validez), elegir a las autoridades de cada Cámara, fijar los días y las horas de las sesiones ordinarias. Las sesiones ordinarias que conforme lo establece el art. 63 de la Constitución argentina se desarrollan del 1° de marzo al 30 de noviembre. Las sesiones prorrogadas que son aquellas que se desarrollan una vez finalizada las sesiones ordinarias como una extensión de estas (art. 63 de la Constitución argentina). Las sesiones extraordinarias que son las que se convocan fuera del periodo de sesiones ordinarias (art. 63 de la Constitución argentina).
¿Quién está constitucional y reglamentariamente habilitado para convocarlas en tiempos normales? Las sesiones preparatorias son convocadas por las autoridades de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores. Las sesiones ordinarias tienen una convocatoria propia establecida por la Constitución y deben ser inauguradas por el Presidente de la República (art. 99 inciso 8° de la Constitución argentina). Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Presidente o por el Congreso (art. 63 de la Constitución argentina). Las sesiones extraordinarias deber ser convocadas por el Presidente (arts. 63 y 99 inciso 9 de la Constitución argentina). (3) En las tres últimas es posible que se debata la validez constitucional de un DNU.
4.2 ¿Qué sucede respecto de un DNU dictado por el Poder Ejecutivo estando en receso el Congreso?
El dictado de DNU supone la existencia de un estado excepcional que habilita al Presidente de manera temporal a emitir disposiciones legislativas que son propias y exclusivas del Congreso con el objeto de superar una situación de extrema anormalidad y descalabro objetivamente verificada y reestablecer la plena eficacia de la legalidad constitucional.
Ante dicha situación, el Presidente tiene la obligación constitucional de convocar de forma urgente a una sesión extraordinaria especial, que tendrá por objeto confirmar o rechazar el decreto de necesidad y urgencia dictado. (4) Dicha obligación surge claramente del art. 99 inciso 3° segundo párrafo de la Constitución argentina, en cuanto establece que ante la emisión de un DNU por parte del Presidente, el control político ulterior del Congreso comienza a operar en un plazo máximo de diez días, que se debe expedir una Comisión Bicameral de carácter permanente y que el plenario de ambas Cámaras deberá tratarlo expresamente de forma inmediata. A esto cabe agregar que la ley que regula el procedimiento de control parlamentario (ley 26.122) estableció la intervención de oficio e inmediata de la Comisión Bicameral y del plenario de ambas Cámaras, si cumplidos en cada caso los diez días, el Jefe de Gabinete no remite el DNU al Congreso o posteriormente la Comisión Bicameral no emite su dictamen (arts. 18 y 20), como así también, determinó de manera inconstitucional —obviando que la norma constitucional sostiene que son nulas de nulidad absoluta las disposiciones de carácter legislativo emita el Poder Ejecutivo— que aunque el Congreso rechace el decreto de necesidad y urgencia quedan resguardados los derechos adquiridos durante su vigencia (art. 24). (5)
En el supuesto caso de que el Presidente no cumpliera con dicha obligación, el Congreso está constitucionalmente habilitado a convocar a una sesión extraordinaria especial a tales efectos. En idéntico sentido, si el Presidente se rehusara a inaugurar el periodo de sesiones ordinarias, el Congreso igual entraría en sesiones el 1 de marzo del año pertinente.
5. El fallo del tribunal de alzada al establecer la procedencia de la medida cautelar ante el receso del Congreso y la omisión presidencial de convocar a sesiones extraordinarias que garantiza el rol del Congreso como titular originario de la potestad legislativa en las materias establecidas por la Constitución.
Los DNU deben ser dictados para superar situaciones de extrema gravedad pero no para soslayar al Congreso como órgano de deliberación constitucional.
En este punto, cabe destacar los argumentos expuestos oportunamente por Maqueda en su voto en minoría en la causa "Caliguiri, Rosa Clara c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ diferencia de salarios", (6) quien —luego de analizar la voluntad del Constituyente de 1994 respecto de los DNU— sostuvo que los Convencionales consideraron conveniente reglar en forma explícita dicha facultad, sustentado tal decisión, en la necesidad de introducir parámetros de interpretación restrictiva que se adecuen a las normas, valores y principios del sistema constitucional argentino que no desplacen el rol del Congreso en cada oportunidad que el Poder Ejecutivo asume funciones legislativas que le son absolutamente ajenas. (7)
III. Control político ulterior y control judicial de constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia
6. La sentencia de Cámara también analiza otro aspecto fundamental que ha dado lugar en estos últimos días a posturas que implican una suerte de retroceso vertiginoso al modelo paleo-positivista de la coherencia del ordenamiento jurídico o a la vieja tesis desarrollada por Carl Schmitt sobre la presunción de legitimidad de los actos de ejercicio del poder, en virtud de una especie de premio superlegal a la posesión del poder legal: (8) la diferencia existencia entre el control político ulterior de los DNU por parte del Congreso y el control judicial de constitucionalidad de los DNU.
7. El art 99 inciso 3 de la Constitución argentina y la ley 26.122 establecen y regulan el control político ulterior del Congreso ante el dictado de un DNU, reestableciendo en este caso el pleno ejercicio de la potestad legislativa de la cual se "apropió" el Poder Ejecutivo de manera temporaria. Si el Congreso cumpliendo con los requisitos formales establecidos por la Constitución está facultado para dictar leyes, es lógico que ante el dictado de una norma que se asimila en sus efectos a una ley —pero sin cumplir con ninguno de los requisitos deliberativos que la Constitución impone como forma de producción del derecho— deba participar de forma inmediata para controlar las formas y contenidos de dicha norma a efectos de aprobarla —y darle un carácter permanente de ley— o rechazarla —como si nunca se hubiera sancionado—.
8. Es preciso el tribunal interviniente, cuando aclara a modo de recordatorio, que "corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional, que constituyen las actuales exigencias constitucionales para su ejercicio". En otras palabras, el control judicial de constitucionalidad no impide que el Poder Ejecutivo dicte un DNU —lo cual importaría una intromisión en las materias reservadas a otro órgano del Estado— sino que garantiza que éste lo haga cumpliendo lo establecido por la Constitución.
Si el control de constitucionalidad procede respecto de la validez formal y sustancial de las leyes, no es posible argumentar que no puede operar frente a un DNU, que es una ley de naturaleza transitoria dictada por un órgano ajeno al Poder Legislativo. Si se intentara justificar dicho razonamiento, deberíamos partir de la premisa de que dentro del sistema de fuentes argentino los DNU tienen mayor jerarquía que las leyes, y más aun, que prevalecen respecto de la Constitución; porque de no operar el control de constitucionalidad judicial de una norma bajo ninguna circunstancia estaríamos instaurando un control de constitucionalidad político por parte del Congreso totalmente ajeno al Estado constitucional de derecho (paradigma argentino vigente desde 1853). Es más, aun en el supuesto de que el Congreso apruebe un DNU, dicha norma convertida en ley también es pasible de ser sometida al control de constitucionalidad como cualquier otra ley.
La lúcida minoría de la Corte Suprema de Justicia, que tuvo que actuar frente a un argumento similar elucubrado por la mayoría automática de los noventa en el caso "Rodríguez, Jorge en: Nieva, Alejandro y otros c. Poder Ejecutivo Nacional", (9) dejó varios argumentos sólidos al respecto, a saber:
* Carece de sustento afirmar que los decretos dictados por el Poder Ejecutivo invocando razones de necesidad y urgencia sólo estén sujetos al control parlamentario establecido por la Constitución, independientemente de que su aprobación o rechazo estén o no sometidos a tratamiento por parte del Congreso. De otro modo, se estaría consagrando una categoría de actos excluidos del examen constitucional que corresponde a esta Corte y a los tribunales inferiores, consagrándose el absurdo de que una ley pudiera ser invalidada por el Poder Judicial por atentar contra la Constitución, lo mismo que un decreto u otro acto administrativo del Poder Ejecutivo, pero no el decreto de necesidad y urgencia. Bastaría atribuirle esa categoría para impedir el juzgamiento de su constitucionalidad, la que nunca podría tener lugar si el Congreso no lo ratificara ni desechara. (10)
* Se incurre en un insólito anacronismo si se intenta presentar como una cuestión de incompetencia de los jueces, la atribución que tienen para revisar las leyes y decretos y su condición de guardianes de la Constitución invocando la existencia de un imaginario campo de tensiones en forma de un conflicto potencial entre los tribunales, el presidente y el Congreso. De este modo, se incurre en la incongruencia de atribuir supremacía al Poder Ejecutivo quien, en ejercicio de su facultad de legislar por decretos de necesidad y urgencia, estaría por arriba de la potestad legislativa del Congreso y, naturalmente, del Poder Judicial. (11)
A lo expuesto, se suma el argumento esbozado por Maqueda —en su voto en minoría en la causa "Caliguiri"— cuando sostuvo: "Que en el contexto indicado no parece haber duda acerca de la relevancia que para el convencional constituyente de 1994 tiene, conforme los términos del art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional, la efectiva, expresa y necesaria intervención del Congreso de la Nación en cada oportunidad en que el Poder Ejecutivo recurre al dictado de un decreto de necesidad y urgencia. Y ello es así ya que la consecuencia de lo manifestado en la Convención Constituyente en el tema permite concluir que la facultad ha sido otorgada con carácter excepcional, que tal excepcionalidad es la consecuencia necesaria para la vigencia del sistema republicano; y que la flexibilización en el procedimiento para su dictado conlleva un retroceso en el equilibrio de las relaciones entre los poderes que se adecua al sistema constitucional argentino. Por tales razones, la facultad excepcional reconocida al Presidente de la República debe ser ejercida en el marco constitucional en el que ha sido otorgada y sometida a un estricto control político y jurisdiccional". (12)
Evidentemente, una de las diferencias sustanciales observados en el marco del Estado constitucional de derecho argentino es que mientras que el control político del Congreso es ulterior al dictado del DNU, el control de constitucionalidad comienza a operar desde el preciso momento que el Poder Ejecutivo dicta el DNU.
9. La Cámara Contenciosa Administrativa Federal, siguiendo las interpretaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia, determina cuando se verifican los presupuestos de habilitación establecidos por la Constitución para el dictado de una DNU.
En primer lugar, (13) que se observe un descalabro económico generalizado, la necesidad de asegurar la continuidad y supervivencia de la unión nacional, la existencia de un grave riesgo social o circunstancias que comprometan el desarrollo económico del Estado y que exijan la puesta en marcha de medidas súbitas para ponerles remedio.
En segundo lugar, (14) que el Congreso esté imposibilitado de dictar normas debido por ejemplo a una contienda bélica o a desastres naturales que impidan a los legisladores llegar a la Capital, o bien que la situación requiera de una respuesta legislativa que sea de una urgencia tal que demande una solución inmediata.
En tercer lugar, (15) que se acrediten situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deban ser conjuradas sin dilaciones, siempre y cuando, le sea imposible al Congreso dar respuestas a las circunstancias de excepción.
Y dentro del campo expuesto agrega a la construcción pretoriana del Alto Tribunal dos elementos hermenéuticos sumamente importantes. El primero establece que no se puede tener por configurada la situación de excepcionalidad prevista por el art. 99 inciso 3 como requisito de habilitación con la mera mención de la existencia de razones de necesidad y urgencia sino que el Poder Ejecutivo tiene la carga de acreditar y argumentar que la situación es de tal entidad que hace imposible seguir con los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes. El segundo determina que el sólo receso del Congreso no habilita el dictado de un DNU (salvo que el Poder Ejecutivo demuestre que es imposible convocar a sesiones extraordinarias).
En el presente caso, el tribunal de alzada expresó que el DNU 2010/09 —en el campo larval de la verosimilitud del derecho— no cumple con los recaudos constitucionales de habilitación por cuanto: a) establece que de no aplicarse las medidas dispuestas esto podría constituir un factor crucial que dificultaría el crecimiento de importantes sectores económicos en el mediano y largo plazo (con lo cual no existe una emergencia actual ni tampoco se acredita cuál es la situación excepcional que debe ser conjurada); b) sostiene que se ha logrado obtener un superávits externo y fiscal simultáneamente por primera vez en más de medio siglo, en el marco de proceso sostenido con creación de empleos y creciente inclusión social (por ende, según los propios fundamentos del decreto surge en forma contradictoria, que no existe situación de emergencia) y c) no se acreditaron razones constitucionales que impidan la convocatoria de sesiones extraordinarias por parte del Poder Ejecutivo.
IV. A modo de conclusión
10. Las situaciones anómicas en una sociedad pueden tener una base normativa (por no existir normas prohibitivas o por existir normas imperfectas que posibilitan más que lo que prohíben) y ubicase en el plano de la validez, o bien, una base sociológica (en donde sin bien exista una norma claramente determinante esta no se cumple en los hechos) y ubicarse en el plano de la eficacia.
Uno de los "regalos" del Pacto de Olivos consagrado en la reforma constitucional de 1994 fueron las potestades legislativas del Poder Ejecutivo, incorporadas mediante fórmulas normativas con serias deficiencias estructurales —a la luz del derecho comparado y del derecho constitucional provincial— y peligrosas indeterminaciones en aspectos básicos de la habilitación de su dictado y del control político ulterior. Esta apuesta "ingenua" a un subjetivismo filantrópico del poder fue desmentido por todos los gobiernos que se sucedieron desde la reforma constitucional hasta el día de la fecha. Solamente el Poder Judicial ha puesto un límite ha tanto desquicio, aunque aún en un país que se esfuerza por inducir una decadencia sin fin, la esperanza constitucional nunca se pierde.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) 

 (1) Ver GIL DOMINGUEZ, Andrés "Un fallo que desde la razonabilidad garantiza la deliberación democrática", La Ley 14 de enero de 2010.

 (2) María Angélica Gelli también destaca la existencia de sesiones especiales —que están previstas en los reglamentos de las Cámaras del Congreso y son las que se realizan fuera de los días y horas fijados para sesionar, no obstante el art. 99 inciso 4 de la Constitución argentina realiza una referencia a las sesiones especiales al establecer que el presidente nombra a los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de los presentes, en sesión pública convocada al efecto— y de sesiones secretas —que si bien contradicen el principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno están previstas por los reglamentos de las Cámaras del Congreso— (ver Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, p. 428, La Ley, Buenos Aires, 2001).

 (3) Ver BIDART CAMPOS, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, t. II-A, p. 531, Ediar, Buenos Aires, 2003.

 (4) Ver GARGARELLA, Roberto, "El Congreso puede autoconvocarse", Diario Clarín 14 de enero de 2010.

 (5) Un importante antecedente lo aporta el art 105 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el cual ante el dictado de un DNU, impone al Jefe de Gobierno la obligación de convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura si ésta estuviera en receso para el expreso tratamiento de la norma de emergencia.

 (6) CSJN Fallos C.2650.XXXIX, 26 de agosto de 2008.

 (7) Ver Considerando 8°.

 (8) Ver FERRAJOLI, Luigi, "La teoría del derecho en el sistema de los saberes jurídicos", La teoría del derecho en el paradigma constitucional, AA.VV., p. 206, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2008.

 (9) CSJN Fallos 320:2851.

 (10) Ver considerando 8° del voto de Bossert y Belluscio.

 (11) Ver considerando 10 del voto de Fayt.

 (12) Ver considerando 10.

 (13) CSJN Fallos 313:1513 (Peralta, Luis A. y otro c. Estado nacional).

 (14) CSJN Fallos 322:1726 (Verrocchi, Ezio D. c. Administración Nac. de Aduanas).

 (15) CSJN Fallos 327:5559 (Leguizamón Romero, Abel y otra c I. N. S. S. J. y P.).



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