viernes, 18 de octubre de 2013

Derecho a la no discriminación y ley de identidad de género

Voces: DISFORIA DE GENERO ~ IDENTIDAD ~ DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO ~ DERECHOS PERSONALISIMOS ~ DERECHOS HUMANOS ~ DERECHO A LA DIGNIDAD ~ DISCRIMINACION ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ DERECHO A LA IDENTIDAD ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ CAMBIO DE NOMBRE ~ IGUALDAD ANTE LA LEY ~ MODIFICACION DE NOMBRE ~ CONSENTIMIENTO ~ MENOR ~ REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Título: Derecho a la no discriminación y ley de identidad de género
Autor: Gil Domínguez, Andrés
Publicado en: Sup. Esp. Identidad de género - Muerte digna 2012 (mayo), 28/05/2012, 30 - LA LEY2012-C, 1026
Sumario: I. Introducción. II. Derecho a la identidad de género y no discriminación: contenido constitucional e iusfundamental. III. Requisitos de ejercicio, trámite y efectos. IV. Trato digno, género y discriminación. V. A modo de conclusión.
I. Introducción
1. La reciente sanción de la ley de identidad de género (1) (ley 26.743) es un claro ejemplo de la determinación de un derecho fundamental, mediante una garantía primaria de alcance general, que tiene como sustento básico el derecho a la no discriminación cumpliendo el rol de norma de cierre del Estado constitucional de derecho argentino.
El objeto del presente comentario es analizar los alcances sustantivos e instrumentales de la ley sancionada, intentando despejar toda clase de interrogantes que puedan ser usados como obstáculos encubiertos por las autoridades que deben concretar el nuevo orden simbólico instituido como una ruptura fundacional respecto de aquello que se entiende por identidad. Es que hasta este momento mediante la utilización de cierta clase de discurso jurídico se había impuesto performativamente la binareidad heterosexual como la única alternativa posible (en términos de ejercicio de los derechos consagrados en la regla de reconocimiento constitucional argentina). (2)
II. Derecho a la identidad de género y no discriminación: contenido constitucional e iusfundamental
2. El art. 1° establece como contenido constitucional e iusfundamental el reconocimiento de la identidad de género por parte del Estado y los particulares que se proyecta en el libre desarrollo de las personas conforme a su construcción biográfica, y le impone a los sujetos pasivos la obligación de tratarlas de acuerdo con la identidad autopercibida y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
3. El pleno del derecho a la identidad de género no implica a priori ninguna situación de colisión con otros derechos y se vincula directamente con la protección que emerge de las categorías interdictorias previstas por el derecho a la no discriminación.
El tránsito del falso universalismo establecido por el clásico principio de igualdad hacia el derecho a la no discriminación (como fundamento último de todo el ordenamiento nacional e internacional) implicó un cambio normativo y simbólico muy especial. En términos normativos, se reconocen las diferencias descriptivas para igualarlas en términos de ejercicio de derechos; en otras palabras, cada persona puede construir su plan de vida como le plazca (en la medida que no se verifique una situación de colisión con otros derechos) en el marco de una sociedad pluralista, y desde estas diferencias descriptivas al titularizar los mismos derechos que todas las personas en calidad y cantidad por el solo hecho de ser persona, puede ejercer los mismos derechos (en este caso la identidad) en forma igualitaria debido a la universalidad de los mismos. En términos simbólicos, porque el distinto descriptivo no está más sólo ante cierto discurso jurídico que sigue intentando justificar la negación de los derechos como una suerte de restauración de un cierto orden natural objetivo basado en un monismo moral biologicista y heterosexual. En este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva n° 18 (OC-18/03) sostuvo que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación pertenece al jus cogens puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden nacional e internacional y es un principio fundamental que resignifica a todo el ordenamiento jurídico. (3) En idéntico sentido, se expresó la Corte Suprema de Justicia en el caso "Álvarez c. Cencosud". (4)
El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales estableció en la Observación General n° 21 que uno de los motivos de discriminación prohibidos englobados en el significante "otra condición social" (que opera como fórmula flexible, abierta y receptiva de distintas formas de trato diferencial que no puedan justificarse razonable y objetivamente y tengan un carácter comparable a las categorías interdictorias expresamente reconocidas) es la orientación sexual y la identidad de género, de forma tal, que los Estados deben garantizar que las preferencias sexuales de una persona no constituyan un obstáculo que le impida ejercer sus derechos. Dicha tipología encuentra su fundamento en los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. (5)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Atala Riffo y Niñas vs. Chile"(6) estableció que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que por ello está proscripta toda norma, decisión o práctica de derecho interno de autoridades públicas o particulares que puedan disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. (7) También sostuvo que la presunta falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales, no puede ser considerado como un argumento válido, para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas minorías han sufrido. (8) Por último, expresó que un derecho que está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual. Ello violaría el artículo 1.1 de la Convención Americana. El instrumento internacional proscribe la discriminación, en general, incluyendo en ello categorías como las de la orientación sexual la que no puede servir de sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la Convención. (9)
La Corte Suprema de Justicia en la causa "Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual c /Inspección General de Justicia"(10) sostuvo que el bien común "no es una abstracción independiente de las personas o un espíritu colectivo diferente de éstas y menos aún lo que la mayoría considere "común" excluyendo a las minorías, sino que simple y sencillamente es el bien de todas las personas, las que suelen agruparse según intereses dispares, contando con que toda sociedad contemporánea es necesariamente plural, esto es, compuesta por personas con diferentes preferencias, visiones del mundo, intereses, proyectos, ideas, etc...". (11) También afirmó "Que tampoco debe ignorarse que personas pertenecientes a la minoría a que se refiere la asociación apelante no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo". (12)
Toda persona tiene derecho a su propia identidad, a su verdad personal, a ser considerado como realmente es, a ser "él" (como "yo") y no "otro". La identidad reconoce dos vertientes: a. una estática, inmodificable o con tendencia a no variar y b. otra dinámica, mutable en el tiempo. La identidad estática está conformada por el genoma humano, las huellas digitales, los signos distintivos de la persona (ej: nombre, imagen, estado civil, edad y fecha de nacimiento, etc.). La identidad dinámica se refiere al despliegue temporal y fluido de la personalidad constituida por los atributos y características de cada persona, desde los éticos, religiosos y culturales hasta los ideológicos, políticos y profesionales. (13) La identidad puede ser, o un punto de llegada, o un ejercicio de apertura constante, una reinvención permanente. (14)
Tal como lo afirma Gerlero (15) la identidad de género se presenta como la continuidad o paso posterior de los necesarios estudios sobre la igualdad o equidad de género (aspiraciones y necesidades específicas de las mujeres y de los hombres que sean valoradas y favorecidas de la misma manera). El género implica dispositivos de una reglamentación cultural (ficción que se repiten con el tiempo) de acuerdos tácitos legitimados por sectores médicos, religiosos y jurídicos, construcciones culturales orientadoras con visos de "necesario" y "natural" por los cuales las personas tratan de adecuarse a un estándar común de masculinidad y feminidad. De esta manera, se busca hacer prevalecer la construcción de lo humano (el deseo de la persona, sus necesidades, el ubicarse como individuo único) que radica en la percepción que el sujeto tiene de sí mismo a las formas como una búsqueda voluntaria y deseada en donde se hace presente la adaptación del sexo y de "toda la humanidad" del sujeto al arbitrio de sus percepciones. Cada persona se percibe a sí mismo como un hombre, una mujer, o de otra manera menos convencional poniendo un límite al criminalizante paradigma dominante de la sexualidad normalizante (binarismo varón-mujer) optando por la libertad y la igualdad en el reconocimiento de la diversidad y el pluralismo.
La ley de identidad de género se presenta como una garantía primaria y general que instrumentaliza, en pos de evitar toda clase de discriminación de grupos históricamente invisibilizados por un discurso jurídico hegemónico sostenido por la binareidad heterosexual, un derecho fundamental y un derecho humano que titulariza cualquier persona por el sólo hecho de ser persona, y que no encuentra ningún límite proporcional — en términos de racionalidad argumental— mediante el cual se pueda justificar la negación de su pleno ejercicio. Por dicho motivo, posibilita que las diferencias emergentes en lo atinente a la construcción de cada plan de vida no sea motivo de una tratamiento desigualitario respecto del ejercicio de los derechos que todos/as titularizan por el sólo hecho de su humanidad. Es que de lo contrario, en último instancia, existe una perversa negativa de la condición humana de aquellos/as que no son percibidos por una normatividad que supuestamente es para todos pero queda reservada a unos pocos.
El derecho a la no discriminación con motivo de la identidad de género, encuentra en el art. 13 de la ley de identidad de género, una norma de cierre basada en el principio pro homine cuando expresa que toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas, como así también, que ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.
3. Tal como lo establece el art. 2, la identidad de género se define como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento (incluyendo la vivencia personal del cuerpo).
Siendo el sexo aquello que biológicamente portamos desde el nacimiento, el género es la construcción social de lo que somos en términos de plan de vida o de autobiografía. Así como es posible que el sexo masculino o femenino se proyecte en sintonía con la construcción social de hombre o mujer; también es viable que no exista una relación simétrica entre sexo y construcción social del género que se habita por elección autorreferencial. Allí radica justamente el respeto por la igualdad de las diferencias.
La biología configura un hecho no elegido sino dado, el género se construye sobre la base de nuestro deseo espejado en la mirada de los Otros que se proyecta sobre nuestra constitución subjetiva. Las personas se sostienen en el lenguaje que la ley provee y en el cual habitan.
En un ser humano los deseos pierden amarra en la biología y se vuelven operativos en la medida que se inscriben en el horizonte del ser sostenido por el lenguaje. Cuando opera una ruptura en dicho sentido, el sujeto se ubica en la dimensión de "entre dos muertes" tal como se encontraba la posición subjetiva Antígona luego de ser excluida de la polis por Creonte. (16)
Si es importante el nombre que nos espera desde antes de nacer para marcarnos en un cierto linaje, cuanto más trascendental es poder elegir el nombre mediante el cual queremos desarrollar la vida en condiciones intersubjetivas igualitarias.
Encerrar a las personas en el sarcófago de la biología, sin importar el género que se elige como parte de un orden simbólico que posibilita ejercer el derecho a la identidad, confluye en una vida indigna donde la "muerte simbólica" sobrevuela la angustia discriminadora cotidiana.
El intento biologicista de imponer una moral sexual única, implica la presencia de un Otro que se proyecta sobre lo más íntimo, desde el lugar donde lo más exterior llega hasta lo central. El Estado constitucional de derecho con la garantía del pluralismo como fin último, intenta tutelar la extimidad de las personas respecto de su sexualidad, evitando justamente que la expresión del goce pueda verse cercenada por un odio que se encubre en los pliegues de un discurso replicado al infinito con ánimo de producir los efectos que nombra en torno a una construcción binaria (hombre/mujer) que no puede ser cuestionada bajo ningún punto de vista.
La ley de identidad de género pone en funcionamiento un discurso jurídico comprensivo del género en términos de instauración normativa, que configura a los titulares de este derecho como un sujeto no predeterminado por la perfomatividad del discurso que no tiene porqué someterse a una operación quirúrgica contraria a su deseo o a producir determinada prueba judicial para estar contenido en los márgenes de la Constitución y la Ley.
Si realmente toda persona tiene derecho a su identidad de género, a su verdad personal, a ser considerado como realmente es y no un "otro impuesto", los representantes del Pueblo lograron operar una rearticulación esencial del estatus social y simbólico existente basado en la formalidad biológica, mediante un nuevo significante primordial que postula la dignidad universal de las personas bajo la mirada de la igualdad, la prohibición de discriminación y el pluralismo. En otras palabras, lograron desde la normatividad establecer un nuevo "orden sociosimbólico" fundado en el sistema de derechos del paradigma constitucional vigente.
Siendo el pluralismo y la tolerancia los basamentos del Estado constitucional de derecho, el camino de la determinación de lo normativo —ante situaciones que esperan ser incluidas dentro del espacio de un derecho fundamental y un derecho humano— contempla todas las opciones posibles que convergen en una sociedad de no discriminados desde la visibilidad de su existencia tal como ha sido resuelta. El discurso jurídico como instrumento que opera más allá de lo normativo no es valioso ni disvalioso en sí mismo. Hay que analizar cada tramo de su apetencia desde los márgenes de su presencia, para observar si los "presupuestos inconscientes" están afincados en el pensamiento único, o bien, en la diversidad que postula el Estado constitucional de derecho a partir de la custodia de la subjetividad construida desde los confines de lo que alguna vez fue aceptado como presupuesto fundacional de una sociedad.
Garantizar la identidad de género no implica una interpelación a la sociedad desde los márgenes de una normatividad que impone una moral sexual basada en un supuesta normalidad heterosexual monogámica sino que, desde el pacto fundante de la convivencia pacífica heterogénea que emana de una Constitución, el ejercicio de los derechos posibilita cuestionar los prejuicios ocultos de una sociedad que estaba habituada a escudar sus argumentos discriminatorios en un envoltorio propicio como lo es el discurso jurídico. No hay más marginalidad discursiva para desenmascarar a una estructura performativa desde los márgenes de la "otra escena", sino una interpelación directa al discurso jurídico formalizado por una sociedad que se fustiga ruidosamente por su hipocresía, habla con prolijidad su propio silencio, se encarniza en detallar lo que no dice, denuncia a los poderes que ejerce y promete liberarse de las leyes que la han hecho funcionar. (17)
3.1 Como valiosos antecedentes jurisprudenciales que fueron grandes impulsores de la sanción de la ley se destacan los fallos dictados por la magistrada del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Elena Liberatori de Aramburu y por el magistrado del mismo fuero Guillermo Scheibler, en los casos "Trinidad Florencia c. GCBA sobre medida cautelar"(18) y "S.D.A. c. GCBA s. amparo", (19) los cuales oportunamente resolvieron ordenar que se modificara en los Registros pertinentes el nombre y el sexo de las actoras según su libre elección dejando aclarado que dicho acto no alteraba la titularidad de los derechos y obligaciones que les pudieren corresponder con anterioridad a la inscripción del cambio registral.
Del fallo de la jueza Liberatori de Aramburu se destacan las siguientes líneas argumentales:
* La imposibilidad de acceder a un nombre que refleje la identidad de la persona, implica una grave violación de derechos estrechamente vinculados con la dignidad propia del ser humano, más allá de su sexo, género u orientación sexual.
* El derecho a la igualdad supone previamente el derecho a ser quien se es, lo cual garantiza el derecho de ser diferente e implica una clara interdicción de la discriminación.
* En el Congreso de la Nación se presentó un proyecto de ley que pretende garantizar el derecho a la identidad de personas que desde hace años vienen reclamando poder tener nombre y documentación que las/los identifiquen ajustándose a su real identidad de género y no a lo que fuera su sexo biológico de nacimiento.
De la decisión jurisdiccional del juez Scheibler se destacan las siguientes líneas argumentales:
* La modificación del nombre debe ser dispuesta por resolución judicial ante la presencia de "justos motivos" invocados por la persona, siempre y cuando, no derive en una grave afectación del interés colectivo. Y dentro de dicha categoría de encuentran aquellas situaciones que repulsan las creencias más íntimas del peticionante.
* Es necesario distinguir entre los conceptos de sexo y género. Mientras que el primero se limita a reconocer las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, el segundo resulta mucho más abarcativo, en tanto comprende también, el aspecto social de la diferencia entre unos y otros. Esto es, se entiende por "género" al conjunto de pautas culturales y sociales que se utilizan para distinguir las actitudes o conductas que socialmente se consideran "masculinas" o "femeninas".
* La identidad de género se trata de un concepto con amplia aceptación en el marco de los organismos internacionales, en los que incluso nuestro país ha manifestado su preocupación por las violaciones de derechos humanos basadas en discriminación por dicho motivo.
* Frente a las situaciones que innegablemente no se amoldan a las categorías que hasta la fecha resultan hegemónicamente reconocidas por el derecho existen dos opciones. Forzar la realidad para hacerla coincidir con nuestras construcciones culturales o reconocerla, hacerla visible e intentar remover los obstáculos para el pleno desarrollo de las personas involucradas.
* Lo distinto ante la categoría sexual binaria impuesta como una construcción social inmutable no constituyen "perversiones", "desviaciones", "sujetos sexualmente inclasificables" o "errores de la naturaleza", como frecuentemente se los ha descripto desde visiones que no logran despegarse de la noción que asimila al estereotipo dominante como parámetro de lo "deseable", "bueno", "sano" o "normal". Se trata, ni más ni menos, que de manifestaciones minoritarias que no hacen sino enriquecer la fantástica pluralidad del género humano, y que —ante su diferencia frente a lo social e institucionalmente "aceptado" en la materia—, se ven expuestas a numerosas situaciones de discriminación o padecimiento personal, que el derecho puede y debe contribuir a superar.
* La identidad sexual de las personas excede ampliamente lo biológico, por ende no parecería apropiado condicionar una solicitud de cambio de sexo registral a la realización de una intervención quirúrgica en tanto ésta no hubiera sido expresamente solicitada. Supeditar la aceptación del pedido de una persona al sometimiento a una operación no deseada de ese tipo, implicaría en los hechos colocarla en la paradójica disyuntiva de someterse a una mutilación física —que conlleva ni más ni menos que la esterilización— para poder lograr reparar la mutilación institucional o jurídica que importa la identificación estatal con una identidad de género diversa a la que posee. El ejercicio de este tipo de conductas por parte del Estado se encuentra vedado en nuestro ordenamiento jurídico (al menos desde 1813).
* El motivo esgrimido por la persona para acceder a la modificación del nombre y rectificación del sexo registral se vincula con aspectos de su más profunda intimidad. No resultan pertinentes pericias o exámenes, en tanto su realización no sólo no resulta necesaria, sino que constituiría una instancia indebida de escrutinio estatal de aspectos privados de su personalidad. Basta su sola manifestación de los hechos invocados y la constatación —a través de medios de prueba que no impliquen un avance invasivo innecesario sobre su pudor— de los aspectos objetivos de la cuestión. De idéntica manera, resultaría a todas luces intolerable la realización de una "pericia" o "estudio" respecto de los sentimientos o prácticas religiosas de un peticionante, o bien, la investigación en torno a las creencias ideológicas de quien se siente violentado por el nombre que le ha sido impuesto.
* El hecho de no poder contar con la debida documentación que acredite la identidad de género irroga múltiples inconvenientes que convierten situaciones normales en una fuente de afrentas y humillaciones, que redundan en la privación del normal ejercicio de diversos derechos (de contratar, de votar, de trabajar, de acceder a servicios de salud, etc.) e implican una violación del derecho a la no discriminación por razón o motivo de género.
4. También el art. 2 explicita que la identidad de género puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido, y que también el género incluye otras expresiones como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Existiendo una construcción social biográfica del género libremente escogida, ni el Estado ni los particulares pueden interferir respecto del medio que cada persona escoja para expresarlo, la cual puede optar por senderos farmacológicos, quirúrgicos o de cualquier otra índole sin interdicción alguna o bien expresarse a través de la vestimenta, la forma de hablar o los modales que significan su constitución subjetiva. Vivir el género percibido y construido puede adoptar las formas que cada persona desee en torno a su goce.
Quedan descartadas de plano las posturas, (20) que alejadas de la ética psicoanalítica, sostenían que los transexuales —y en menor medida las travestis—, por el sólo hecho de serlo, son sujetos que adolecen de una patología psíquica estructural —la "psicosis o paranoia"— y que esto les "impide asumir la diferenciación sexual. Y esa inaccesibilidad psíquica a la diferencia retornaba con una falsa convicción de pertenecer a otro sexo". (21) La no inclusión en el campo de lo neurótico (como punto de referencia obligado de "lo sano") no converge necesaria y automáticamente en formas psicóticas. Por el contrario, aún fuera de un simplista esquema que postule a lo neurótico como el único ámbito que lo normativo pueda resguardar en la protección de la autodeterminación, el deseo de habitar un sexo distinto al recibido en origen, puede desembocar en una configuración subjetiva que vincule e integre al transexual a la sociedad. Un transexual puede arribar a la psicosis como cualquier otro sujeto que estructuralmente esté en condiciones de hacerlo, pero no por el hecho de ser transexual, sino porque más allá de ello, la impronta del deseo de un Otro —difusamente creado— le impide configurase autónomamente. En este punto, no es posible sostener —desde un absoluto psicoanalítico— que el transexualismo es condición inescindible de la psicosis como patología excluyente de la capacidad de discernir. (22)
En sintonía con lo expuesto, el art. 11 establece que todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad expresando su consentimiento informado podrán acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial.
En tanto los niños, niñas y adolescentes deberán expresar su consentimiento informado a través de sus representantes legales y dando expresa conformidad, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061, como ahí también, contando con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061. Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del niño, niña adolescente, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 (art. 5). En el supuesto de intervenciones quirúrgicas totales o parciales se deberá contar con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo a lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; teniendo la autoridad judicial que expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad.
Las postulaciones patológicas también se desvirtúan en términos de ejercicio de derechos, cuando el art. 11 establece que los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce y que dichas prestaciones de salud quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
5. Desde una perspectiva en donde converge el Estado constitucional de derecho y la teoría psicoanalítica, (23) Braunstein (24) sostiene que Lacan aportó conceptos que pueden servir de base para una teoría no recuperable por el discurso oficial. Concretamente, la promoción del concepto de goce al lugar central de la reflexión analítica (esto es, el goce como polo opuesto al deseo que genera un espacio donde se juega la totalidad de la experiencia subjetiva). De allí, que la formulación de Lacan de uno de los principios centrales del psicoanálisis "no hay relación sexual", puede ser definido como la base de cualquier teoría queer; por cuanto implica que no hay ninguna relación normal o natural entre los sexos, sus goces no son complementarios y el único acuerdo posible entre ellos empieza a partir del reconocimiento de la heterogeneidad que no es biológica ni cultural.
Para Freud el síntoma es dolor, pena, sufrimiento y agrega que es una satisfacción, por cuanto evita un dolor más grande: uno sufre con poco para no sufrir de algo que es un dolor mayor. Para Lacan el goce es una moneda que tiene dos caras (la del dolor y la de la satisfacción) por ende el goce es tanto satisfacción como dolor. El goce no se asemeja al goce sexual sino que va más allá de la idea de dicho goce, manifestándose como esa mezcla de dolor y satisfacción, que en el síntoma conlleva un goce parcial sustitutivo de otro goce mayor que el sujeto evita con el síntoma. De allí que "no hay relación sexual", define y sitúa este espacio de un goce mayor, que los seres hablantes evitamos como lugar al que no podemos ni queremos entrar y que conforma el lugar del sexo como innombrable. Este lugar, que no se refiere al goce genital, es el punto donde el psicoanálisis no puede enunciar "esto es un hombre, esto es una mujer", por cuanto el sexo carece de nombre. Esto no supone que el psicoanálisis no reconozca la diferencia anatómica entre un hombre y una mujer, sino que desde el punto de vista del goce, no se puede saber si éste es un hombre que goza o ésta es una mujer que goza. Sostener que el goce no tiene sexo definido se puede expresar mediante una fórmula más rigurosa: el goce no tiene ningún significante que lo signifique con lo cual no hay un nombre para determinar que "éste es el goce del hombre" o "éste es el goce de la mujer". De allí que cuando Lacan propuso la fórmula "no hay relación sexual", en un principio se pensó que no había relación sexual entre el hombre y la mujer, cuando en realidad quiso decir que no hay relación simbólica entre un significante del goce masculino y un significante del goce femenino: no hay significantes de los goces de uno y de otro, el goce es un lugar que no tiene significantes, que no existe marca que los defina. (25)
6. Si el discurso social es todo lo que se dice y se escribe en una sociedad, todo lo que se imprime, todo lo que se habla públicamente o se representa en los medios electrónicos, o bien, se refiere a los sistemas genéricos, los repertorios tópicos, las reglas de encadenamiento de enunciados que en una sociedad organizan los decible —lo narrable y opinable— y aseguran la división del trabajo discursivo, (26) el discurso jurídico configura una representación sofisticada del discurso social debido a la fuerza instauradora (27) que impone respecto de la subjetividad.
El discurso jurídico como discurso social se estructura como una cadena de significantes que se significan en la alteridad con el otro. Por ende, la constitución subjetiva de las personas sufre una suerte de amputación simbólica cuando se impide que el significante Uno —como lugar que es ocupado sucesivamente por acontecimientos cuya realidad es diferente y al habitarlos éstos se identifiquen con el Uno— no sea representado por un texto normativo abierto a partir del cual se interactúa con el Otro y con los otros. Si lo dado se impone sin más a lo construido, el derecho se presenta como una forma oculta de un ente que todo lo sabe y todo lo puede en torno a la constitución subjetiva de las personas, impidiéndoles a éstas hacer su propio recorrido en torno al goce.
La performatividad entendida como una práctica reiterativa y referencial mediante la cual el discurso produce los efectos que nombra, se proyecta a las normas reguladoras del sexo, de forma tal, que éstas obran performativamente para constituir la materialidad de los cuerpos en torno a la diferencia sexual en aras de consolidarla. (28) De esta manera, el género como construcción no tendrá lugar ni razón, por cuanto el sexo es un dato corporal indiscutible que gobierna la materialización de los cuerpos respecto de la regulación de las prácticas identificatorias, generando como consecuencia ineludible la exclusión automática del sexo ilegítimo. (29)
El discurso jurídico del Estado constitucional de derecho ofrece como principal elemento estructural una permanente deconstrucción de la performatividad heteronormativa; pero no lo hace como un retorno perturbador o una oposición imaginaria que produce una falla en la aplicación de la ley inevitable (30) sino como un aspecto central mediante el cual se garantiza el pluralismo moral (significado por el derecho a la no discriminación).
El intento de imponer una moral sexual única, implica la presencia de un Otro que se proyecta sobre lo más íntimo, desde el lugar donde lo más exterior llega hasta lo central. Esta postura no sólo implica un desprecio por lo diferente en términos de sexualidad, sino que se presenta como un odio al goce del Otro, porque se relega especialmente la manera particular en que el Otro goza. En este plano, la tolerancia se ubica en relación al goce del Otro, en la medida en que es esencialmente aquel que me sustrae el mío, por cuanto si el Otro está en mi interior en posición de extimidad representa también mi propio odio. El Estado constitucional de derecho con la garantía del pluralismo como fin último, intenta tutelar la extimidad de las personas respecto de su sexualidad, evitando justamente que la expresión del goce pueda verse cercenada por un odio que busca encubrirse en los pliegues del discurso jurídico. (31)
La definición conceptual de género implica apelar a una performatividad distinta en donde las biografías de las personas se construyen desde una reiteración que no viene impuesta desde una afuera sino que se articula desde la constitución subjetiva de las personas. Por dicho motivo, el art. 4 ° in fine establece claramente que "en ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico".
III. Requisitos de ejercicio, trámite y efectos
7. La forma de ejercer el derecho a la identidad de género presenta una contingencia subjetiva insusceptible de ser revisada, intervenida, interdictada por el Estado o por los particulares, por cuanto según lo establece el art. 3, toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida. Por lo tanto, la única condición de ejercicio de este derecho es acreditar la voluntad de género autopercibido.
8. Según lo dispone el art. 4, los requisitos que deben cumplirse para solicitar la rectificación registral del sexo o el cambio de nombre de pila o la imagen son los siguientes:
* Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad.
* Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la ley de identidad de género requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
* Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
* No se puede exigir la acreditación de intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni se debe acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
Respecto de los niños, niñas y adolescentes se establecieron requisitos diferenciados que fueron explicitados en el punto 4.
El trámite es simple y sencillo, el/la oficial público solamente podrá verificar el cumplimiento de los requisitos formales, y una vez constatados sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, deberá notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila sin que se pueda hacer ninguna clase de referencia a la ley de identidad de género en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma. El trámite de rectificación registral es gratuito, personal y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado (art. 6). El/la oficial público no podrá realizar ninguna clase de control sustancial, añadir alguna clase de requisito formal no estipulado, aplicar la ley de procedimiento administrativo o invocar la objeción de conciencia en desmedro del derecho a la identidad de género.
La ley posibilita la utilización de este procedimiento abreviado de rectificación registral una sola vez, y a la vez establece, que las personas que deseen realizar una nueva rectificación tienen la obligación de someterse a un proceso judicial y a obtener una expresa autorización judicial (art. 8).
También es muy importante la garantía de la confidencialidad que tiene por objeto evitar que el género "dejado atrás" no sea utilizado nuevamente como un ariete discriminador en términos fácticos y simbólicos, por ello: a. solo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada; b. no se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos y c. se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la ley 18.248 (Adla, XXIX-B, 1420) (32) (art. 9).
La derogación implícita del art. 17 de la Ley 18.248 en los supuestos de ejercicio del derecho a la identidad de género, obliga a repensar los efectos de la inscripción del nombre como parte de la construcción biográfica autopercibida, no sólo en torno del universo de la diversidad sino desde una perspectiva ampliada por la interpretación pro homine. Si una persona heterosexual tiene un nombre que junto a su apellido (como por ejemplo sucedió con el caso de la persona Jorge Rafael Videla) no lo constituye respecto de su percepción sobre su ser, si dicha persona desea cambiar el nombre en los términos de la identidad de género, entonces también se deberá omitir la publicación requerida por la ley 18.248.
El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado (art. 11).
IV. Trato digno, género y discriminación
9. El art. 12 establece como mandato general que deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. Por ende, al solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados. Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a. En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada.
Toda clase de acción u omisión de dicha obligación genera una situación de manifiesta ilegalidad y arbitrariedad, y no sólo abre las puertas de la acción de amparo, sino también que el funcionario o el particular que lo realice incurre en una situación de hostigamiento discriminatoria que deriva en una conducta contrario al orden constitucional y al orden penal vigente.
V. A modo de conclusión
10. Si las Constituciones cambian mundos, la ley de identidad de género concretiza la desmantelación de una violencia (33) simbólica, que desde la normatividad, intentaba imponer una percepción de la subjetividad que no era la que se reflejaba en la extimidad de las personas.
El gran desafío que a futuro se presenta es que los Registros Civiles, que en última instancia son los encargados de hacer efectivos sin discriminación alguna el derecho a al identidad de genero, no utilicen vericuetos burocráticos (tal como acontece en la actualidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires con las inscripciones registrales vinculadas con las solicitudes igualitarias) para impedir que la dignidad humana sea una realidad y no un mero artificio.
 (1) Ver GERLERO, Mario, "Consideraciones sobre los proyectos de identidad de género", La Ley Suplemento de Actualidad, 8 de septiembre de 2011, Gil Domínguez, Andrés, "Con derecho a la identidad de género", Diario Clarín, 6 de diciembre de 2011 y Medina, Graciela, "Ley de identidad de género aspectos relevantes", La Ley 1 de febrero de 2012.

 (2) Ver GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "El derecho a la identidad en un caso de hermafroditismo: un interesante estándar constitucional", LLBA, 1999-1104.

 (3) Punto 101.

 (4) CSJN Fallos 333:2306.

 (5) Puntos 27 y 32.

 (6) Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 24 de febrero de 2012. Ver KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y HERRERA, Marisa, "Una voz autorizada del ámbito regional manda no discriminar en razón de la orientación sexual", LA LEY, 29 de marzo de 2012.

 (7) Considerando 91.

 (8) Considerando 92.

 (9) Considerando 93.

 (10) CSJN Fallos 329:5266.

 (11) Considerando 14.

 (12) Considerando 17.

 (13) Ver FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, "Aspectos jurídicos de la adecuación de sexo", Revista Jurídica del Perú año XLVIII n° 16 julio-septiembre 1998.

 (14) Ver SZTAJNSZRAJBER, Darío, "Bienvenida la ley de identidad de género", Diario Clarín, 12 de mayo de 2012.

 (15) Ver op. cit. 1.

 (16) Ver ŽIŽEK, Slavoj, El espinoso sujeto. El centro ausente de la ontología política, p. VIII, Paidós, Buenos Aires, 2011.

 (17) Ver GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "Estado constitucional de derecho, identidad de género, performatividad del discurso jurídico y extimidad del sujeto", Ley de Identidad de Género, Federación Argentina LGTB y ATTTA, agosto de 2011.

 (18) La sentencia fue dictada el día 19 de diciembre de 2010.

 (19) La sentencia fue dictada el día 29 de diciembre de 2010.

 (20) Ver MIZRAHI, Mauricio Luis, Homosexualidad y transexualismo, Astrea, Buenos Aires, 2006.

 (21) Ibídem, p. 51.

 (22) Ver GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, Estado constitucional de derecho, psicoanálisis y sexualidad, p. 190, Ediar, Buenos Aires, 2011.

 (23) Ibídem.

 (24) Ver BRAUNSTEIN, Néstor, El goce. Un concepto lacaniano, p. 168, Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires, 2006.

 (25) Ver NACIO, Juan David, El magnífico niño del psicoanálisis. El concepto de sujeto y objeto en la teoría de Jacques Lacan, pp. 19, Gedisa, Buenos Aires, 2007.

 (26) Ver ANGENOT, Marc, El discurso social. Los límites históricos de lo pensable y lo decible, p. 21, Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires, 2010.

 (27) Ver DERRIDA, Jacques, Fuerza de ley. El "fundamento místico de la autoridad", Tecnos, Madrid, 2002.

 (28) Ver BUTLER, Judith, Cuerpos que importan. Sobre los límites materiales y discursivos del "sexo", p. 18, Paidós, Buenos Aires, 2008.

 (29) Ibídem, p. 38.

 (30) Ibídem, p. 49.

 (31) Ibídem.

 (32) Artículo 17: "La modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por el proceso sumarísimo, con intervención del Ministerio Público. El pedido se publicará en un diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Podrá formularse oposición dentro de los quince días hábiles computados desde la última publicación. Deberá requerirse información sobre medidas precautorias existentes en nombre del interesado. La sentencia es oponible a terceros y se comunicará al Registro del Estado Civil".

 (33) Ver CABRAL, Mauro, "Identidad de género: violencia desmantelada", Diario Clarín, 16 de mayo de 2012.



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